REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 20 de agosto de 2010
200° y 151°
ASUNTO: VP02-R-2010-000683
DECISION N° 040-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANY ARAUJO RUBIO.
En virtud de la resolución N° 2010-0033, dictada en fecha 11-08-2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la continuidad del despacho en los Juzgados Penales del país, con el objetivo de implementar un mecanismo eficiente, ágil y expedito para garantizar la continuidad y no interrupción del servicio de justicia, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive y en aras de dar cumplimiento a la mencionada resolución, para así garantizar el servicio de justicia penal; lo cual implica que todas las causas seguirán el curso de ley; esta Sala acuerda dictar la presente decisión en los siguientes términos:
Han subido procedentes de la instancia a esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 39-10, dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado acusado, de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de coautor, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, y se decretó como sanción las medidas de privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de un (01) año y seis (06) meses y libertad asistida, por el lapso de cumplimiento de un (01) año y dos (02) meses, conforme a lo establecido en los artículos 628 y 626 de la ley especial, en virtud del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 del citado texto legal.
Recibida la causa en fecha 18-08-2010, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional DRA. LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa del nombramiento recaído en el mencionado profesional del derecho y la respectiva aceptación, en fecha 01-07-10 (folios 92 y 93), por tanto se determina que el apelante se encuentra legitimado, conforme lo establece, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem. Así se Decide.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, esto es al décimo (10°) día hábil después de haberse publicado el texto íntegro de la Sentencia accionada, ya que consta en autos que el fallo recurrido fue dictado en fecha 22-07-10 (folios 107 al 125), interponiendo la Defensa el presente medio de impugnación en fecha 05-08-10, a las 03:04 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 128 al 135); así como también puede observarse del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 137, que la Defensa lo planteó en tiempo hábil, conforme a lo previsto en la sentencia N° 540, dictada en fecha 29-10-09, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, Exp. N° C09-259, donde se establece que en materia de apelación de la sentencia que proviene del procedimiento por admisión de los hechos, las partes tienen diez días hábiles, para interponer el recurso de apelación, por tratarse de una decisión con carácter de sentencia definitiva, por lo cual, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “b” ejusdem. Así se Decide.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, se observa que el recurrente apela de la sentencia definitiva N° 39-10, dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basándose en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en consecuencia se evidencia que se cumplen los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
d) En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la Defensa Pública, las cuales consisten en: 1) Acta de audiencia preliminar y; 2) Sentencia recurrida; esta Sala las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente recurso de apelación. Así se Decide.
e) En la presente causa, la Vindicta Pública representada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Pública.
Por tales razones, considera esta Sala que el medio recursivo, cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir a trámite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 39-10, dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a tal efecto se fija la audiencia oral y reservada para el sexto (06) día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial antes citado. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 39-10, dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial antes citado.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a cabo en la sexta (06) audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 040-10, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citaciones remitidas con oficio al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
Causa N° 1As-440-10
LAR/lpg.-