República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 1012-10-80


DEMANDANTE: La ciudadana ARLENE KHATERINE LEON ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.456.652 y, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.


DEMANDADO: La ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.716.043 y, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron en copias certificadas algunos folios de las actas que integran el expediente relativo al juicio de REIVINDICACION, seguido por la ciudadana ARLENE KHATERINE LEON ROMERO contra la ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ BORJAS, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de mayo de 2010.


Antecedentes

De las copias certificadas remitidas a esta Superior Instancia, en lo que se refiere a la apelación interpuesta, se evidencia que en fecha 18 de mayo de 2010, la parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito de evacuación de pruebas en la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2010, el Juzgado del conocimiento de la causa, niega la “…evacuación de las pruebas bajo análisis….”, en lo que respecta a los particulares I, II y XIV.

En fecha 26 de mayo de 2010, la demandada asistida de abogado mediante diligencia apeló de dicho auto.

En fecha 31 de mayo de 2010, el a-quo dictó auto en la cual oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando la remisión de las presentes actas a este Superior Órgano Jurisdiccional.

En fecha 29 de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada a la apelación.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran informes, sólo la demandada presentó escrito. Y transcurrido el lapso de observaciones ninguna de las partes asistió al acto.

En fecha 2 de agosto del presente año, este Tribunal dictó auto para mejor proveer y, en fecha 5 de los corrientes, dictó auto ampliando el mismo, solicitando al a-quo: cómputo de los días del lapso de promoción de pruebas y, algunas copias certificadas de las actas conducentes.

Cumplido como fue lo solicitado por el Juzgado del conocimiento de la causa, este Superior Órgano Jurisdiccional, encontrándose hoy en el décimo cuarto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo las siguientes consideraciones:




COMPETENCIA

La decisión interlocutoria contra la cual apela la demandada, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, en la incidencia surgida en el Juicio de REIVINDICACION. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A) Fundamentos del fallo recurrido.

Se argumenta en el fallo recurrido, lo siguiente:

“…Visto el escrito de fecha dieciocho (18) de los corrientes, presentado por la ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ DE VASQUEZ, (…) observando este Juzgado del contenido del mismo, que la referida ciudadana entre muchas cosas alega y solicita lo siguientes:
“….Siendo la oportunidad procesal y encontrándome dentro del lapso para evacuar pruebas. En la demanda incoada en mi contra por la Ciudadana ARLENE KHATERINE LEON ROMERO…
I
Invoco lo que me favorezca del contenido de las actas procesales…
II
Solicito se oficie a la Notaria Pública Primera de Cabimas…
XIV
Solicito se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario…(omissis)
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada, el Tribunal evidencia que en fecha 10 de Marzo de 2010, dictó resolución en el cual declaró Sin Lugar la Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, referidas al ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 5° y 6° del Articulo 346 ejusdem, constatando así este Órgano Jurisdiccional que comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demandada (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código antes mencionado. Asimismo, consta de autos que por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda, quedando la causa abierta a pruebas ope legis en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, y presenta dicho escrito, cuando de una simple operación matemática se constata que el lapso de promoción de pruebas se encuentra total y absolutamente vencido, ya que la causa que nos ocupa es de las que deben tramitarse por el procedimiento ordinario.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en Venezuela la regla general de la promoción de las pruebas, la establece el artículo 396 ibidem, el cual pauta:
“Dentro de los primeros quince días de lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”.
Significa que es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales verbigracia las pruebas que deben promoverse con el libelo de demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión y otras que pueden ser promovidas hasta informes, no entrando la prueba de Informes consagrada en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, dentro de las excepciones legales aludidas, pues si bien es cierto la solicitante de autos así no lo pide, no es menos cierto, que la falta de invocación del derecho no es óbice para que el Operador de Justicia, haga la calificación, como sucede en el presente casa (sic).- Así se Considera.-
Entiéndase, que en efecto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y con el derecho de acción pero también debe entenderse, que el proceso una vez aperturado ha de transcurrir debidamente, según el artículo 49 Constitucional y demás leyes.-En tal sentido en razón de lo expuesto, y en virtud de que pretende la parte, la evacuación de unas pruebas no promovidas en la etapa procesal correspondiente, a fin de preservar el mantenimiento del debido proceso y derecho a la defensa de ambas partes, se Niega la solicitada evacuación de las pruebas bajo análisis, Así se Decide….”.

B) Fundamentos de la sentencia de Alzada:

A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 545 del Código Civil, dispone:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.”.

Por su parte, el artículo 548 eiusdem, establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.

De las normas antes transcritas se infiere que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, esto a través de una tutela jurídica particular consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, la cual se conoce como la reivindicación.

En tal sentido, la acción reivindicatoria no tiene un procedimiento especial que la regule, motivo por el cual debe tramitarse conforme las reglas del juicio ordinario previsto en el artículo 338 de la norma Adjetiva Civil, el cual prevé:

“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”.

Por consiguiente, la norma reguladora a seguir para el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento ordinario, es el previsto en los artículos 396 y ss ibidem,

En este sentido, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

“Dentro de los primeros quince días de lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”. (Lo subrayado es del fallo).

Por su parte, el primer parágrafo del artículo 400 eiusdem, dispone:

“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación;…”. (Lo subrayado es del fallo).


Conformes a las citadas normas se infieren que el lapso de promoción de pruebas que le otorga la ley a las partes es de quince (15) días de despacho. Por otro lado, el lapso de evacuación es de treinta (30) días de despacho. Siempre y cuando éstas sean admitidas por el Juzgado de la causa o, dadas por admitidas, no hubiere oposición de la contraparte con respecto a la admisión.

En este orden de ideas, del cómputo solicitado al a-quo el cual consta al folio 80 de las presentes actas, se evidencia que el lapso de promoción de pruebas transcurrió de la manera siguiente:

“…MES DE MARZO DE 2010: jueves dieciocho (18), Viernes diecinueve (19), Lunes veintidós (22), Martes veintitrés (23), Miércoles veinticuatro (24), Jueves veinticinco (25), Viernes veintiséis (26).- MES DE ABRIL 2010: Lunes cinco (05), martes seis (06), miércoles siete (07), jueves ocho (08), viernes nueve (09), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14)….”.

Igualmente, este Tribunal observa del folio 88 al 95, copia certificadas de los escritos de pruebas presentados por la parte demandada en el lapso antes indicado, así como el auto de admisión de las mismas. De los cuales se constata que no fue promovida en la oportunidad legal la prueba de informes producida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se solicitó evacuar en el escrito presentado por la parte demandada en fecha 18 de mayo de 2010. Por lo expuesto, este Tribunal considera que lo solicitado en dicho escrito, en los particulares segundo y décimo cuarto, fue realizado extemporáneamente por tardío, en virtud que los lapsos procesales deben cumplirse tal y como fueron establecido por el Legislador, en virtud que no es potestativo de las partes ni del Juez subvertir las normas legales, esto atendiendo al principio de preclusión.

En tal sentido, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, en la cual se dejó asentado:

“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.

Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso….”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En cuanto al particular primero del auto recurrido en el cual la demandada “…Invoco lo que –(le)- favorezca del contenido de las actas procesales…”, este Tribunal es del criterio que el respectivo pronunciamiento lo realizará el a-quo en la definitiva que corresponda, por cuanto en los escritos de promoción de pruebas, presentados dentro del lapso legal, fue invocado “…lo que me favorezca del contenido de las actas procesales…”.

En reiteración de lo anterior, de manera irremisible se ha de declarar en la Dispositiva que corresponda Sin Lugar, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 21 de mayo de 2010. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ BORJAS, asistida de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 21 de mayo de 2010.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1012-10-80, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.