República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 998-10-66

DEMANDANTE: La ciudadana NELIDA YDALIA MARTINEZ URRIETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 2.334.650, domiciliada en la Urbanización La Rosa, Sector 9, Avenida E-9, casa No. 7-140, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 11.450.253, domiciliada en el Sector Delicias Nuevas, Calle Mérida, Casa S/N, Parroquia Ambrosio en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, LEONEL BRICEÑO VALBUENA, DIANORA BORREGALES, JAZMIN VILORIA y AUDOMARO GUERERE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.728, 6.884, 31.325, 46.469 y 28.954, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho CELIA ATENCIO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.716.622, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.521.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron en copias certificadas, las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana NELIDA YDALIA MARTINEZ URRIETA en contra de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARTINEZ GONZÁLEZ , con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de septiembre de 2010.

ANTECEDENTES

De las actas remitidas a este Juzgado Superior se observa, que en fecha 20 de abril de 2006, la ciudadana NELIDA YDALIA MARTÍNEZ URRIETA, asistida por la profesional del derecho ANTONIA MORALES DE MARTINEZ y, demandó de conformidad con lo establecido en los artículos 1146, 1154 y 1346 del Código civil venezolano, por NULIDAD DE VENTA, a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda.

En diligencia de fecha 5 de junio de 2006, la abogado ANTONIA MORALES, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Realizada la citación cartelaria según se evidencia del auto de fecha 13 de octubre de 2006, que corre inserta al folio 33 de la presente pieza, y en virtud que venció el lapso de comparecencia de la parte demandada, en diligencia de fecha 16 de enero de 2007, la abogado ANTONIA MORALES, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se nombre defensor ad litem.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado a quo designa como Defensor Judicial a la profesional del derecho ZORAIDA SANTELIZ, juramentada como tal en fecha 21 de febrero de 2006.

En diligencia de fecha 2 de agosto de 2007, la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, asistida por la profesional del derecho MIGDALY DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.169.181, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.207, se dio por citada, notificada y emplazada.

En fecha 9 de agosto de 2007, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, dio contestación a la demanda.

En escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2007, la abogada ANTONIA MORALES de MARTINEZ, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas y, el a quo, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2007, lo ordenó agregar a las actas respectivas.

En fecha 8 de octubre de 2010, la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, asistida por la profesional del derecho MIGDALY DIAZ PEREZ, consignó escrito de pruebas.

Nuevamente, en fecha 30 de octubre de 2007, la abogada ANTONIA MORALES de MARTINEZ, con el carácter ya expresado, presenta escrito de pruebas y, el a-quo lo agregó mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2007.

En auto de fecha 12 de noviembre de 2007, el a quo evacuó las pruebas de la parte demandante conforme a lo solicitado.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el juzgado de primera Instancia dicta sentencia declarando la reposición de la causa al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda. Quedando en consecuencia, nulas todas las actuaciones que preceden al auto de admisión de la demanda. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que en fecha 9 de diciembre de 2009, la abogado ANTONIA MORALES, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en un solo efecto, acordándose remitir copias certificadas del expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 7 de junio de 2010, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, ninguna de las partes concurrió al acto a presentar escrito alguno.

En fecha 2 de agosto de 2010, este Tribunal Superior dicta auto para mejor proveer solicitando cómputo de los días de despacho del lapso de contestación a la demanda transcurridos. Dicha información fue recibida en fecha 4 de agosto de 2010, mediante oficio No. 32.444-1.126-10.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo octavo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual apela la demandante, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de NULIDAD DE VENTA. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


A los fines de pronunciarse este Tribunal en relación con la juridicidad del fallo recurrido, se formulan las siguientes argumentaciones:

En fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal de la causa, cumplidos los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designa como defensor ad litem a la abogada ZORAIDA SANTELÍZ, identificada en autos. Quien fue debidamente notificada, aceptó la referida función como auxiliar de justicia y se juramentó. Asimismo, fue citada conforme la ley y emplazada para el acto de contestación de la demanda, actividad que efectuó en fecha 9 de agosto de 2007, según se aprecia del folio 48 de estas actuaciones.

Por otro lado, en fecha 2 de agosto de 2007, ocurrió a darse por citada y emplazada en la presente causa la demandada KATIUSKA DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, identificada en actas. La cual procede a dar contestación a la pretensión incoada en su contra en fecha 8 de octubre de 2007. Se aprecia de lo expuesto, que en el proceso se han llevado a cabo dos actos de contestación, correspondiéndole a esta Alzada determinar la validez de dichas actuaciones o, fuere el caso, a cuál de ellas se le deben otorgar los efectos jurídicos de ley, entre otros, los atinentes al ejercicio del derecho de contradicción y la fijación de los hechos controvertidos o determinación de la litis. A

En torno a lo antes expresado, se tiene que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Cartelas. El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”


De acuerdo al elemento regulador antes transcrito, en lo que atañe específicamente al punto que esta oportunidad ocupa a este jurisdicente, debe atenderse el hecho que si una vez publicados debidamente los carteles para la convocatoria del demandado, y éste no se presenta ni por sí ni por apoderado en el plazo de quince (15) días, se le ha de nombrar defensor ad litem con quien se entenderá la citación. Vencido el anterior lapso, luego de cumplidas las formalidades que conducen la citación del defensor judicial, llevada a cabo ésta, se inicia el lapso de emplazamiento para el acto de contestación de la demanda que, de acuerdo al asunto requerido a la jurisdicción, se reputa como el previsto para el trámite del juicio ordinario.

Ahora bien, con la concurrencia al Tribunal de la parte demandada y darse por citada y emplazada, cesa ipso iuris la función que como auxiliar de justicia le fue encomendada al defensor ad litem. Correspondiéndole en ese sentido a la parte demandada, con la asistencia o la representación judicial a los efectos de la capacidad ad procesum, contestar la demanda en su contra. Para lo cual no se abrirá un nuevo lapso de emplazamiento, pues éste ya fue aperturado por no haberse presentado oportunamente el accionado atendiendo los requerimientos a los que se contrae el cartel que fue publicado de conformidad con el artículo 223 ibídem. Es decir, el acto de contestación de la demanda de autos ha debido celebrarse en la fecha prevista según el mencionado cartel de emplazamiento, en fecha 9 de agosto de 2007, pero no por parte del defensor ad litem, que se insiste, ya cesó en sus funciones como auxiliar de justicia como consecuencia de haberse hecho parte la demandada. Razón por lo cual, la contestación efectuada por el defensor judicial en fecha 9 de agosto de 2007, ha de reputarse como nula. ASÍ SE DECIDE.

Visto lo anterior, y dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda por sí ni por apoderado en el lapso de ley, de acuerdo al cómputo que riela en el folio 103 de estas actuaciones, se considera como extemporáneo el escrito de defensa presentado en fecha 8 de octubre de 2007 y que corre inserto entre los folios 51 al 52 y sus vto. De esa manera, corresponde verificar si se han cumplidos los extremos para que en el sub iudide sea declarada la confesión ficta.

Por lo antes expresado, en el entendido que uno de los efectos que trae la no concurrencia del demandado al acto de contestación es la reinversión de la carga de la prueba por el hecho de tener como presuntivamente ciertas las afirmaciones en las que se fundamenta la pretensión contenida en el libelo. Debe el demandado contumaz en el lapso de prueba, el cual se inició sin necesidad de autos expreso, en el día de despacho siguiente al previsto para la contestación de la demanda, demostrar el contra derecho orientado a enervar desvirtuar el derecho aducido en la demanda. Sin embargo, como consecuencia de su contumacia, le está vedado al demandado traer a los autos medios de pruebas dirigidos a demostrar defensas que debió oponer en la contestación, lo cual se insiste, no hizo de manera oportuna. Por lo que ente caso, la fórmula probática del demandado está limitada, como se enfatizó, única y exclusivamente a probar el contra derecho.

Expuesto lo anterior, se observa de autos que la parte demandada no promovió prueba alguna en la presente causa, lo que permite dar como satisfecho otros de los requisitos que de forma sine quo nom se hacen insoslayables para declarar la confesión ficta. Restando únicamente evidenciar si la pretensión contenida en la demanda no se subsume en alguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil o, que la litis no se haya estructurado adecuadamente por el incumplimiento de alguno de los atributos del derecho de acción, v. gr., la legitimación o cualidad ad causam. Al respecto alega la defensa de la parte demandada lo siguiente:
“PRIMERO: En virtud de haber alegado mi representada en su escrito correspondiente de la contestación de la demanda en su último parte la improcedencia de la presente acción de nulidad por el transcurso del tiempo, alego a favor de mi representada lo establecido en el Artículo 346 (sic) del Código Civil que establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años salvo disposición especial de la Ley”.- De tal manera ciudadano juez que por haber transcurrido mas de cinco (5) años contados a partir de la Protocolización del documento constitutivo de compra venta del inmueble objeto de la presente acción de nulidad es por lo que solicito la aplicación de la prescripción establecida en el referido artículo pues la acción se encuentra evidentemente prescrita y pido que así sea declarado por este Tribunal.-…”.


En este orden de ideas, el artículo 1.346 del Código Civil establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de Ley. (…)”. Como se puede apreciar, se trata de un término de prescripción y, así lo reputa la representación de la demandada, dado que está referido al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente. Pues bien, en virtud que la prescripción es una defensa de fondo que ha debido ser opuesta en el acto de contestación de la demanda - el cual ha sido declarado en la presente Motiva como extemporáneo - mal puede dicha defensa ser alegada en una oportunidad distinta. Igualmente, como también fue señalado, le estaría al contumaz restringida la posibilidad de allegar pruebas al proceso, esto con el propósito de demostrar la ocurrencia de la causar impeditiva de la acción alegada.

En consecuencia, dado que la tutela de Nulidad de Venta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a una disposición expresa de la ley, además, están dados todos y cada uno de los atributos de la acción, lo que en caso contrario conduciría a la declaratoria de una errada estructuración de la litis. Ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda, irremisiblemente, se declarará la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y, por ende, CON LUGAR la actividad recursiva ejercida, REVOCANDO de ese modo el fallo recurrido ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• La CONFESIÓN FICTA en el proceso instaurado con la pretensión incoada por la ciudadana NELIDA YDALIA MERTÍNEZ URRIETA, identificada en las actas, contra la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, igualmente identificada en autos. Por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

• CON LUGAR, la actividad recursiva de apelación, contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de septiembre de 2009.

• NULO, en todas sus partes, el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a las generales de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SILANGE JARAMILLO RINCÓN.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 998-10-66, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SILANGE JARAMILLO RINCÓN.

JGN/scj.