República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas



Exp. No. 984-10-52


DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil WILSON WORKOVER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de septiembre de 2.003, bajo el Nº. 11, Tomo 5-A., y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil BOVE PÈREZ COMPAÑÌA ANÒNIMA (BOPECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1999, bajo el No. 53, Tomo 4-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho DAVIANA CALDERON SALAZAR, JESÚS UZCATEGUI RODRÍGUEZ, ELIBETH J. MORENO PENOTT, ALFREDO COLMENARES y FRANGY UZCATEGUI RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.520, 48.088, 56.849, 34.969 y 34.258, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho YSMAR MEDINA RIVERO y ZULAY NODA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.900 y 53711, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por La Sociedad Mercantil WILSON WORKOVER, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BOVE PÉREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (BOPECA), en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10 de diciembre de 2009.

ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho JESÚS UZCATEGUI RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil WILSON WORKOVER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien demandó por Cobro de Bolívares (Intimación), de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 646, 647 y 648, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 9, 132 y 147 del Código de Comercio, a la Sociedad Mercantil BOVE PÉREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (BOPECA); alegando que: “… (-Su-) representada (…), es tenedora legítima de Diez (10) facturas por ella librada, CINCO (05) de ellas en DOLARES AMERICANOS, y en igual sentido CINCO (05) en BOLIVARES signadas con los números: DOLARES AMERICANOS. 1-. Factura Nº 0144, según orden de servicios Nº W-082. Aceptada por la Deudora en fecha 30/09/04. 2-. Factura Nº 0148, según orden de servicios Nº W-086. Aceptada por la Deudora en fecha 29/10/04 debidamente sellada. 3-. Factura Nº 0150, según orden de servicios Nº W-088. Aceptada por la Deudora en fecha 29/10/04 debidamente sellada. 4-. Factura Nº 0152, según orden de servicios Nº W-090. Aceptada por la Deudora en fecha 29/10/04 debidamente sellada. 5-. Factura Nº 0154, según orden de servicios Nº W-092. Aceptada por la Deudora en fecha 29/10/04 debidamente sellada. BOLÍVARES. 1.- Factura Nº 0147, según orden de servicios Nº W-085. Aceptada por la Deudora en fecha 29/10/04 debidamente sellada. 2.- Factura Nº W-0149, según orden de servicios Nº W-087. Aceptada por la Deudora en fecha 29/10/04 debidamente sellada. 3.- Factura Nº 0151, según orden de servicios Nº W-089. Aceptada por la Deudora en fecha 29/10/04 debidamente sellada. 4.- Factura Nº 0153, según orden de servicios Nº W-091. Aceptada por la Deudora en fecha 29/10/04 debidamente sellada. 5.- Factura Nº 0155, según orden de servicios Nº W-093. Aceptada por la deudora en fecha 29/10/04 debidamente sellada. (…). La cancelación de las mencionadas facturas, habían sido convenido para ser pagados a crédito, tal como se evidencia de facturas aceptadas y selladas por la Sociedad Mercantil “BOPECA”, (…).”. Alegando, además, que han sido inútiles como hasta la presente fecha, todos los requerimientos amistosos y de carácter extrajudicial para hacer efectivo el cobro del monto de las facturas adeudadas. La parte actora estima la demanda en la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 108.768.124.65), acompañando a su libelo los instrumentos que consideró pertinente.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada en fecha 08 de noviembre de 2007, y la admite en cuanto ha lugar en derecho. Ordenando intimar a la Sociedad Mercantil BOVE PÉREZ COMAÑÍA ANÓNIMA (BOPECA), en la persona de su presidente ciudadano CHRISTOPHER ANGELO BOVE PÉREZ, a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte actora, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la intimación, más un día que se le concede como término de distancia, la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 19 (112.674.295,19), ordenando librar la respectiva boleta de intimación.

En fecha 03 de diciembre de 2007, la profesional del derecho YSMAR MEDINA RIVERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por intimada tácitamente.

En fecha 10 de diciembre de 2007, la profesional del derecho YSMAR MEDINA RIVERO, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha 11 de enero de 2008, mediante escrito presentado por la apoderada de la parte demandada, da contestación a la demanda alegando que: “… Niega, rechaza y contradice que (-su-) representada adeude a la sociedad mercantil actora, Wilson Workover, C.A, en autos identificada en forma plena, las facturas que la misma pretende judicialmente como instrumentos fundamentales de su fraudulenta acción, instrumentos comerciales que la representación actoral invoca como insolutos y distingue con los Nº 0144, 0148, 0150, 0152, 0154, 0147, 0149, 0151, 0153 y 0155. Así mismo en forma categórica niega, rechaza y contradice que de tales instrumentos se originen pasivos para (-su-) encarnada por el orden a Bs. 64.213.691,00, ni por ninguna otra cantidad dineraria. En este orden, rechaza categóricamente que (-su-) anuente tenga que pagar interés legal alguno con respecto a los instrumentos antes señalados; así mismo, refuta de manera concluyente los ilusorios y mal pretendidos gastos de cobranzas que la actora pretende cobrar a la sociedad mercantil que dignamente en este acto representa.” Alega también en su escrito de contestación de la demanda “… CAPITULO III DEFENSAS DE FONDO DEL MODO EN QUE SE EXTINGUIERON LAS OBLIGACINES DERIVADAS DE LAS FACTURAS CITADAS COMO INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION. “EL PAGO Y LA COMPESACION” (…) de conformidad a lo preceptuado en los Art. 1282, 1283, 1286, 1331, 1332 y 1333 del Código Civil de Venezuela”.

Cumplido como han sido todos los lapsos procesales, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2009, declarando: “…1.-) SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio YSMAR MEDINA RIVERO, al momento de dar contestación a la demanda referente a la Compensación.- 2.-) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la Sociedad Mercantil WILSON WORKOVER, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BOVE PEREZ, C.A. (BOPECA), antes identificados….”. Contra dicha decisión la representación de la parte demandada, abogada YSMAR MEDINA RIVERO, ejerce el recurso subjetivo procesal de apelación, motivo por el cual el a quo oye dicho recurso ordinario en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, quien en fecha 07 de mayo de 2010, le da entrada.

En fecha 08 de junio de 2010, ambas partes presentan escritos de informes. Asimismo, llegada la oportunidad para el acto de las observaciones, en fecha 18 de junio de 2010, solamente la representación de la parte actora presenta su respectivo escrito.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el quincuagésimo sexto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En relación con el procedimiento Intimatorio, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. …”.

Asentó la suprimida Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la naturaleza de éste tipo de procedimiento, también conocido en la doctrina como monitorio o inyuntivo, lo siguiente:

“…consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material dependen, por tanto, de la existencia de la prueba escrita del derecho que se alega y de la inexistencia de oposición. La concordancia de ambas situaciones exigida por el legislador, implica para el actor la prueba de su derecho y para el intimado la prueba de la inexistencia…” (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de fecha 16-02-94).

Por otro lado, el artículo 644 eiusdem, dispone:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”.
Ahora bien, antes de entrar a decidir lo medular del sometido a esta Superior Instancia, es necesario para este Jurisdicente entrar a resolver respecto la compensación alegada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. En este sentido, artículo 1.331 del Código Civil, dispone: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas,…”.

Así pues, para la procedencia de la compensación existen requisitos legales que deben ser ineludiblemente satisfechos, en cuanto a este aspecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00069, de fecha 15 de enero de 2003, publicada en fecha 21 de ese mismo mes y año, dejó asentado lo siguiente:

“…La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.
Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este Máximo Tribunal, como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares….”.

Por su parte, esa misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 01859, de fecha 14 de agosto de 2001, aseveró:

“…La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles. Nuestro Código Civil la contempla en su norma prevista en el artículo 1.331, donde dispone lo transcrito:
“Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.”
Así, a través de la compensación ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían para con el otro, previniendo de esta manera el desplazamiento inútil de dinero, riesgos y gastos, pues opera como garantía de pago, siempre y cuando dichas obligaciones revistan las cualidades que a continuación se describen, tal y como han sido reconocidas y sintetizadas por la doctrina nacional:
1.- Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.
2.- Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.
3.- Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.
4.- Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.
5.- Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra….”.
Aun cuando como principio general nuestro ordenamiento jurídico reconoce que este medio de extinción de las obligaciones se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, en la norma prevista en el artículo 1.335 del Código Civil, se encuentran dispuestas las restricciones a la compensación en general, según el cual:
“Artículo 1.335.- La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:
1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado al propietario.
2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.
3º Cuando se trata de un crédito inembargable.
4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.
Tampoco se admite la compensación respecto de los que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones”….”.

Visto lo anterior, este Tribunal pasa a revisar si están cumplidos conjugadamente los requisitos para la procedencia de la compensación alegada en el escrito de defensa citado ut supra. De esa manera, consta a los folios 104 al 105, original de Relación de Cuentas por Cobrar emitida por la demanda a la demandante, en la cual describe los conceptos que supuestamente adeuda, así como sus respectivos montos. Igualmente, señala que hubo en cuanto dicha obligación, un presunto acuerdo en las cuales se señalan las condiciones que regularan los aludidos negocios jurídicos. No constando en las actas procesales que esas condiciones se haya efectivamente cumplido. Motivo por el cual este Tribunal considera que la condición irremisible de exigibilidad para que opere la compensación no se encuentra satisfecha. Razón por lo cual, este Tribunal en la Dispositiva que corresponda, confirmará la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en relación con este punto. ASI SE DECIDE.

Resuelto como fue con carácter previo lo anterior, este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el fondo del asunto sometido a su consideración, luego de la apreciación valorativa que se haga del material probática allegado al proceso. Al respecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.354 C.C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador y alcanzar su adhesión en relación a la veracidad de sus afirmaciones de hecho dialécticamente debatidas en los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probatorios legales, idóneos y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. La noción de carga de la prueba, además, tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas de las partes, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional. Operando de ese modo, como expresa Tarufo, como normas de clausura.

En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas antes citadas y, dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Consta del folio once 11 al 30, copia certificadas expedidas por el Juzgado del conocimiento de la causa, de las facturas Nos. 0144, de fecha 29 de septiembre de 2004, por un monto de 74.694,06 $; 0148, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de 8.726,94 $; 0150, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de 6.621,71 $; 0152, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de 2.742,76 $; 0154, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de 10.401,21 $; 0147, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de Bs. 1.570.369,74; 0149, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de Bs. 1.684.578,47; 0151, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de Bs. 1.231.312,65; 0153 de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de Bs. 396.161,46; y, 0155, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de Bs. 2.045.049,70.

En relación a dichas probáticas este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:

a) Factura No. 0144.

La demandante en el libelo de la demanda alega que la demandada canceló la cantidad en dólares de $74.168,01 “…quedando como remanente en dólares americanos la cantidad de (….) ($816,35) (…) lo que implica que REMANENTE asciende en la cantidad en bolívares de UN MILLON QUINIENTOS SESEENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.567.396,55)….”.

Por su parte, afirmó la demandada en el escrito de contestación a la demanda, con respecto a esta factura, que fue cancelada “...según cheque librado contra cuenta corriente No. 8301183406 (…) signado con el No. 1098 de fecha 26-10-2004 (….) Por la suma de 63.652,33 $ (…) correspondientes al pago total de la factura en comento, previa deducción sobre el monto neto de la factura por el servicio prestado del I.S.L.R
….”. A tal efecto, consignó comprobante de egreso por concepto de cancelación de factura No. 144. (Folio 91 al 93).

Asimismo, alega la demandada en el escrito de contestación, en lo que respecta al pago del Impuesto al Valor Agragado (I.V.A), que se canceló la cantidad de Bs. F. 7.000,oo, esto según cheque No. 292628, librado contra la cuenta corriente No. 118600301-4, del Banco Mercantil, por la suma de Bs. 22.611.197,83 ó Bs. F. 22.611,19 (Folios 128).

Dicha probática fue impugnada y desconocida por la contra parte. Fue así como en el lapso de promoción de prueba la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al a-quo oficiara a la entidad financiera COMMERCEBANK, con sede en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, Sucursal Coral Gable, 220, Alambra Circle, Coral Gables, Fl 33134, a los fines que informe lo requerido en dicho escrito de pruebas con respecto a la referida promoción.

Admitida y evacuada como fue la referida probanza y, consignada la traducción por el intérprete público designado, se pudo constatar que la información es la siguiente: “…En respuesta a su solicitud favor encontrará copias de los siguientes cheques emitidas por Bove Perez C.A.: * Cheque # 1098, por el monto de $63.652,33 (….) Las copias demuestran que los ítems fueron procesados y pagados…”. (Folio 267, 281, 282 y 293).

Igualmente, a los efectos de demostrar el pago parcial del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), correspondiente a la factura tantas veces citada No. 0144, solicitó la demandada al Juzgado del conocimiento de la causa que oficiara a la entidad financiera Banco Mercantil, sucursal Ciudad Ojeda, a los fines de que informe lo requerido respecto a la anterior fórmula probática. Admitidas y evacuada como fue la referida prueba, consta al folio 233 la respuesta de lo solicitado, en la cual se informa: “…La empresa BOVE PEREZ C.A. (BOPECA) figura en nuestros registros (…) como titular de la Cuenta Corriente (…) Asimismo le informamos que fue debitada la suma de Bs. 22.611.197,83 (…) a través de cheque signado con el No. 292628, de igual manera le comunicamos que a pesar de los esfuerzos realizados, nos fue imposible ubicar en nuestros archivos el cheque antes mencionado. Por último le comunicamos que el cheque antes mencionado fue cobrado a través e la Cámara de Compensación en fecha 28/10/2004…”. Con dicha información, pretende probar la demandada el pago parcial de lo adeudado en la factura in examine, así como también, el pago total de la factura No. 0145, de fecha 29 de septiembre de 2004, por la cantidad de Bs. 15.887.502,22, la cual no es valorada a través de los anteriores considerandos.

De la exposición anterior, se constata que la actora en el libelo de la demanda señala que la demandada canceló parcialmente la factura No. 0144, restándole la cantidad de 816,35 $ y, siendo que de la relación de los cheques anteriormente señalados, no se constata el pago total de la factura No. 0144, además, atendiendo el hecho que la compensación alegada por la demandada como defensa de fondo fue desestimada previamente en la presente Motiva. Este Tribunal, le otorga todo el valor probatorio a dicha probática a los efectos de la definitiva, obrando a favor de la parte actora, no así en pro de las afirmaciones de hecho esgrimidas por la demandada en su escrito de defensa. ASI SE DECIDE.

b) Factura Nos. 0148, 0150, 0152 y 0154.

La actora en el libelo de la demanda alega que la demandada le adeuda la cantidad dineraria que se indica en los efectos de comercio citados. Por su parte, adujo la demandada en el escrito de contestación, en relación a dichas facturas que:
”…fueron canceladas según Cheque librado contra la cuenta corriente No. 8301183406 de la cual es titular la empresa BOPECA frente a Institución Financiera COMMERCEBANK (…) instrumento cambiario este signado con el No. 1101, de fecha 01-12-2004 (…) girado a favor de la empresa WILSON WORKOVER (…) por la suma de 45.283,64 $...”. Igualmente, se insiste, opuso la compensación como defensa de fondo. A tales efectos, consignó las facturas que rielan entre los folios 95 al 102, así como comprobante de egreso por concepto de cancelación de factura, en el cual se lee: Factura s/Relación. (Folio 107 al 115).

Dicha probática fue impugnada y desconocida por la demandada, sin embargo, es el caso que en el lapso de promoción de prueba dicha parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al a-quo oficiara a la entidad financiera COMMERCEBANK, con sede en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, Sucursal Coral Gable, 220, Alambra Circle, Coral Gables, Fl 33134. Con la finalidad que se informare lo requerido con respecto a la referida promoción probática.

Admitidas y evacuada como fue la referida prueba y, consignada la traducción por el intérprete público designado, se pudo constatar que la información es la siguiente: “…En respuesta a su solicitud favor encontrará copias de los siguientes cheques emitidas por Bove Perez C.A.: (…) Cheque # 1101, por el monto de $45.283,67 (…) Las copias demuestran que los ítems fueron procesados y pagados (…) Al reverso (…) Pague a la orden de Wilson Workover, C.A. $45.283,67 (…) para depositar sólo a Wilson Workover …”.…”. (Folio 267, 282 y 293).

De la relación anterior, se constata que la actora en el libelo de la demanda señala que la demandada no ha cancelado las facturas Nos. 0148, 0150, 0152 y 0154 y, dado que del comprobante de egresó señalado en este punto no se indica a cuáles facturas se refiere dicho pago, este Tribunal considera que no puede determinar si la supuesta cancelación efectuada por la demandada, por la cantidad de $ 45.283,67 a la actora, corresponde a la cancelación de los efectos de comercio in examine. Además, del hecho que la compensación opuesta por la demandada como defensa de fondo fue desestimada. En consecuencia, este Tribunal, le otorga todo su valor probatorio a las facturas valoradas a los efectos de la definitiva, obrando a favor de la parte actora, no así en pro de las afirmaciones de hecho esgrimidas por la demandada en su escrito de defensa. ASI SE DECIDE.

c) Factura Nos. 0147, 0149, 0151, 0153 y 0155.

La demandante en el libelo de la demanda alega que su contraparte le adeuda la cantidad de dinero que se indica en los efectos de comercio citados en el encabezamiento del presente literal. Además, la demandada aduce en el escrito de contestación, con respecto a estas facturas, lo siguiente: ”…-(se)- permite aclarar el origen real y efectivo de las sumas adeudadas y reconocidas por –(su)- representada a los fines de acreditar en forma indubitable el pago por compensación referido en la tabla “C”, y por ende el saldo de las cuentas acordadas el pasado 01 de Diciembre del 2.004; en donde –(su)- representada cancelo todos y cada uno de los conceptos adeudados a la empresa Wilson Workover, C.A., en la forma antes expresada; todo partiendo bajo la premisa que según el cuadro o la tabla “C”…”. Con la finalidad anterior, consignó las facturas que rielan entre los folios 117 al 142 de las actas procesales.

Con lo alegado, la demandada pretende demostrar la cancelación de las facturas Nos. 0147, 0149, 0151, 0153 y 0155, sin embargo, en virtud que la defensa de fondo opuesta en su escrito de defensa, respecto a la compensación, la cual fue desestimada, inevitablemente, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a las probáticas in examines a los efectos de la definitiva, obrando a favor de la parte actora, no así en pro de las afirmaciones de hecho esgrimidas por la demandada en su escrito de defensa. ASI SE DECIDE.

• Corre inserto del folio 31 al 37 y del folio 43 al 46, copias simples del Acta constitutiva de la demandada; Actas de Asamblea General Extraordinaria de fecha 17 de abril de 2006 y 20 de mayo de 2004, de la empresa demandada, debidamente Registradas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y, Acta Constitutiva-Estatutos de la actora, igualmente registrada ante el Registro en referencia.

En cuanto a la valoración atribuible a la anterior probática, se constata que la misma fue promovida en copia simple, las cuales no fueron atacadas por la demandada. Por que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son documentos que pueden aportarse al proceso en copias fotostáticas, pues el artículo antes citado textualmente establece:

“… Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes…”
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en vistas que las fotocopias bajo examen no fueron impugnadas por la demandada, este Tribunal las considera fidedignas. Sin embargo, con las referidas documentales sólo se demuestra la existencia de las Sociedades Mercantiles que son partes en el proceso, no siendo ese el asunto o thema desidendum. En consecuencia, se desestima las anteriores probanzas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Corre inserto al folio 47, comunicación de fecha 28 de septiembre de 2006, emitida por la parte demandante a la parte demandada, referente al cobro de diversas facturas entre las cuales, se encuentran señaladas las descritas en el libelo de la demanda, excepto la No. 0154.

Dicha probática no fue atacada, por lo que este Tribunal la da por reconocida de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con la referida documental sólo se demuestra el cobro de diversos efectos mercantiles, no siendo ese el asunto parte del thema desidendum. En consecuencia, se desestima la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Riela del folio 48 al 68 copias simples, del comprante provisional de registro de información fiscal ante el S.E.N.I.A.T; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ; copia simple de la factura No. 01452 y, copias simples de planillas de conformación de servicios y/o materiales recibidos, reporte diario de Pulling de la empresa demandada.

Las anteriores pruebas no fueron atacadas. Sin embargo las mismas no se subsumen dentro de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, los dos primeros son documentos administrativos y los documentos restantes no se encuentran reconocidos o tenidos como reconocidos. En consecuencia, se desestima la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el actor promovió:

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor.

Se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, pues esa invocatoria va dirigida en propender la aplicación del principio de la comunidad. Es decir, no es un medio probatorio que debe ser promovido como fórmula probática de las partes, se trata si se quiere de una frase redundante, en virtud que el operador de justicia se halla compulsado, debido a su función teleológica a la obtención, a través de la relación jurídico- procesal, del principio axiológico primario de justicia, de asirse, además de su ciencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.
• En el lapso probatorio la parte actora en escrito de pruebas alegó: “…la confesión expresa y espontánea de la firma comercial BOPECA, ya identificada, al admitir la existencia de la obligación contenida en las facturas objeto de la presente acción, donde afirma que se procedió a realizar corte de cuenta, constatándose a favor de –(su)- Mandante, lo cual se lee: “…se evidenciaba una acreencia neta a favor de la demandante por el orden a los 53.265,31$...”.

Al respecto, la a-quo en relación con dicha aseveración, asentó:

“…La parte actora pretende con este alegato, que se tenga como confeso a la parte demandada ya que es indicio suficiente tanto de la relación entre las partes, como el haber suscrito la obligación objeto de la presente acción; no obstante, considera esta Juzgadora que no es viable para un Órgano Jurisdiccional decidir sólo mediante indicios, toda vez, que deben existir en actas medios de pruebas certeros y concretos que puedan ofrecer algún elemento de convicción, siendo necesario, apreciar dichos indicios que resulten de autos pero en su conjunto con las demás pruebas, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, tal como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se hace necesario analizar el resto de las probanzas cursantes en actas, a los fines de razonar si se concatena o no la confesión espontánea alegada por la parte actora. Así se considera….”.

En relación con este punto de la Motiva, el Tribunal formula las siguientes argumentaciones, y para tal fin trae a colación la sentencia de fecha 09 de junio de 2008, Expediente N° AA20-C-2003-000421, caso Banco Latino C. A. contra Cotécnica C. A. y otros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asentó:

“…Así, pues, el demandado en un juicio no comparece como “confesante” sino para defenderse o excepcionarse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En efecto, la ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes referida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: Giovanni Gancoff, contra Unidad Educativa Pbro. General Jesús María Zuleta C.A.).
Esta posición es asumida por el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, en los siguientes términos:
“...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)
En consecuencia, es improcedente la denuncia de confesión espontánea de la parte demandada invocada por la actora, puesto que esa declaración hecha en el escrito de contestación a la demanda debe tenerse como uno de los actos que determinan el problema judicial, y no como una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho regulada como prueba en el artículo 1.400 del Código Civil….”.

Como se observa, si se quiere obtener la confesión sobre los hechos afirmados por las partes, tal reconocimiento es posible idónea y pertinentemente a través de la prueba de posiciones juradas o el juramento decisorio, las cuales están dispuestas en los artículos 403 y 420 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, tal como se desprende del fallo parcialmente transcrito, para que se considere como confesión las declaraciones que las partes esgrimen en sus escritos de defensa, las mismas deben ir directa, diáfana y enfáticamente dirigidas a reconocer un derecho subjetivo del pretensor o parte en cuyo favor ha de obrar dicho reconocimiento, o un deber u obligación del sujeto quién, en las condiciones expuestas, decide confesar y asentir en las afirmaciones de hecho de su contrario.

Expresado lo anterior, no se aprecia de autos que la demandada haga un reconocimiento directo de derecho alguno a su favor de la actora, pues la apoderada judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la pretensión aducida por la demandante. De lo que se deduce, en cuanto a las afirmaciones contenidas en dicho escrito de contestación - que la parte actora equívocamente asume como una confesión espontánea - están orientadas a “… fijar el alcance y límite de la relación procesal. …”. Esto en los términos que asienta el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia citado ut supra. En consecuencia, a criterio de quien juzga, no se considera como una confesión las expresiones formuladas por el demandado en su escrito de defensa. ASÍ SE DECIDE.

• Consta del folio 189 al 188, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos EDISON ENRIQUE MENDOZA y CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.746.991 y 8.700090, respectivamente y, la Sociedad Mercantil BOPECA, con el objeto de “…demostrar que la demandada mantenía relaciones comerciales a titulo personal con uno de los accionistas de –(su)- Mandante,…”.

Dicha probática no fue atacada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.361 del Código Civil, considera que su contenido es cierto para las partes intervinientes en dicho negocio jurídico. Sin embargo, se trata de una relación arrendaticia entre unos ciudadanos que no son parte del proceso y, además, tal circunstancia no forma parte del thema desidendum. En consecuencia, se desestima la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Corre inserto del folio 90 al 142, comprobante de egreso, recibo, minuta y facturas

Dichas probáticas ya fueron valoradas ut supra.

• Corre inserto del folio 161 al 177, comunicaciones de la entidad financiera COMMERCEBANK, recibos, comprobante de egreso y facturas

Las referidas pruebas fueron valoradas precedentemente por este Tribunal.

• Promovió la prueba de informe a los fines que la a quo oficiará a la entidad financiera COMMERCEBANK y a la entidad financia Banco Mercantil, sucursal Ciudad Ojeda.

Dichas probáticas ya fueron valoradas previamente.
• En el lapso probatorio la demandada promovió la prueba de posiciones juradas, la cual no fue llevada a cabo. Demostrando con ello el desinterés de la parte promovente en evacuar la referida probanza. ASI SE DECIDE.

• Igualmente en el lapso probatorio se promovió la testigo, ciudadana RUFINA DEL ROSARIO DE URDANETA. Dicha prueba fue admitida y, llegada la oportunidad para que la referida ciudadana rindiera su declaración, no asistió al acto; motivo por el cual fue declarado desierto.

• Consta del folio 164 al 177, comunicación de la entidad Financiera COMMERCEBANK, recibo, comprobante de egreso, facturas Nos. 0054, 0056, 0122, 0136 y 0138.

Dichas probáticas fue promovida por la demandada a los efectos “…de evidenciar que en forma consuetudinaria, usual y previamente convenida –(su)- representada aceptaba y cancelaba las facturas emitidas por la sociedad de comercio WILSON WORKOVER, C.A, quien en efecto aceptaba y liberaba de dichos créditos a su deudora (BOPECA) por los pagos hechos por –(su)- representada en moneda extranjera,…”. A tal efecto, solicitó la demandada a la a-quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiase a la entidad financiera COMMERCEBANK, con sede en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, Sucursal Coral Gable, 220, Alambra Circle, Coral Gables, Fl 33134: a los fines que informare lo requerido en la respectiva probática.

Admitidas y evacuada como fue la referida prueba y, consignada la traducción por el intérprete público designado, se pudo constatar que la información es la siguiente: “…Pague a la orden de Wilson Workover, C.A. $45.075,64 (…) Pague a la orden de Wilson Workover, C.A. $107.683,13 (…) Pague a la orden de Wilson Workover, C.A. $30.603,93…”. (Folio 267, 283 y 284).

De lo anterior, se constata que la actora en el libelo de la demanda afirma que la demandada no le ha cancelado las facturas Nos. 0144, 0148, 0150, 0152, 0154, 0147, 0149, 0151, 0153 y 0155, las cuales fueron indicadas en la Narrativa de la presente decisión. No demostrando la demandada con la prueba in examine, la cancelación de las facturas descritas en el libelo. Además, se debe tomar en cuenta a los efectos de la presente apreciación valorativa, que la compensación alegada por la demandada como defensa de fondo fue desestimada en el punto previo de esta Motiva. En consecuencia, este Tribunal desestima la prueba in commento. ASI SE DECIDE.

Del análisis adminiculado de las pruebas incorporadas en los autos, a los fines de sustentar los argumentos en los cuales ha de fundarse la decisión sobre el merito de la causa, aprecia este Tribunal que la demandante durante el desarrollo del proceso demostró, a través de la fórmula probática incorporada al proceso y previamente valorada, lo afirmado en cuanto la obligación atribuida a la demandada, cuya tutela impetra a la jurisdicción a través del sub iudice. Razón por lo cual, aunado al hecho que la demandada con sus respectivas probanzas no logró comprobar sus afirmaciones de hecho excepcionantes, las cuales estaban dirigidas a desvirtuar o enervar la pretensión, entre otros, la extinción de la obligación reclamada. La Tutela requerida por el actor ante el Juzgado del conocimiento de la causa debe ser declarada como procedente. En este sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien debe ocurrirse.”.

Por lo expuesto, quien decide declarará en la Dispositiva que corresponda: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho YSMAR MEDINA RIVERO, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “BOVE PEREZ, C.A.” (BOPECA), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 10 de diciembre del año 2009. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho YSMAR MEDINA RIVERO, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “BOVE PEREZ, C.A.” (BOPECA), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 10 de diciembre del año 2009.

Queda de esta manera confirmada en todas sus partes la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fue confirmada la decisión apelada en todas sus partes.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 984-10-52, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGNG/ca.-