República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1044-10-112
SOLICITANTE: La ciudadana YINI MARGARITA CALDERON CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.172.105, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo a la solicitud de INTERDICCIÓN formulada por la ciudadana YINI MARGARITA CALDERON CHIRINOS, con motivo de la consulta correspondiente.
Antecedentes
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, acudió la ciudadana YINI MARGARITA CALDERON CHIRINOS, ya identificada, asistida por la profesional del derecho TANIA CIOCE MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 5.175.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.027, y, manifestó que su hermana “…MARIA DE JESÚS CALDERON CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-25.175.137 desde hace varios años se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer por sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por cuanto sufre de SINDROME DE DOWN según se evidencia de Informe, emitido por la Consulta de Medicina Interna del Ambulatorio de Cabimas Adscrito Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 29 de Septiembre de 2008, (…) haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren su participación.”. Asimismo solicitó “…se le nombre “…tutor de la misma…”. Solicitó interdicción de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 305 y 396 del Código Civil.
Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 8 de octubre de 2010, le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el proceso respectivo y procedió a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados.
En fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado a-quo fijó día y hora para realizar entrevista a la ciudadana MARIA DE JESÚS CALDERON CHIRINOS. Asimismo fijó oportunidad para oír declaración de los parientes y amigos de la ciudadana MARIA DE JESÚS CALDERON CHIRINOS, antes mencionada.
En fecha 17 de junio de 2009, se llevó a efecto entrevista a la ciudadana MARIA DE JESÚS CALDERON CHIRINOS, y de la cual se observó que la misma no tiene coherencia para entablar una conversación, sin poder aportar una opinión sobre la solicitud y, que según los rasgos físicos que se le observan, se presume que la misma sufre de Síndrome de Dowm.
En fecha 30 de junio de 2009, se realizó entrevista con los ciudadanos ZULLY ELENA CALDERON CHIRINOS, CARMEN VIOLETA CALDERON CHIRINOS, XAVIER ANTONIO PETIT CALDERON, y YOLANDA MARGARITA CADENAS DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.868.249, 3.452.206, 18.218.218, y 2.823.007, respectivamente.
En fecha 14 de julio de 2009, se recibió oficio No. 225, emanado del Hospital General Dr. Adolfo D´ Empaire en el cual remite Informe Médico de la ciudadana MARIA DE JESÚS CALDERON CHIRINOS suscrito por la Dra. Nelya Nava de Ferrer, Médico Genetista-Ginecólogo.
En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando la interdicción en forma provisional de la ciudadana MARIA DE JESÚS CALDERON CHIRINOS y, designó como tutora Interina a la ciudadana YINI MARGARITA CALDERON CHIRINOS.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2010, el Juzgado a-quo ordena remitir el expediente original a este Tribunal Superior, a los fines de la consulta obligatoria de la decisión de fecha 14 de julio de 2009, dictada en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2010, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada y dispone resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el segundo día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión por la cual conoce este Tribunal Superior conforme lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en una solicitud de INTERDICCIÓN, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LAS RESULTAS DEL FALLO CONSULTADO
El artículo 393 del Código Civil, dispone:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Asimismo, los artículos 394, 395 y 396, prevén:
Artículo 394. “El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en al último año de su menor edad.”
Artículo 395. “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”
Artículo 396. “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.”
La Norma Procesal Civil establece en su artículo 733, lo siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
En un mismo orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 736, establece: “…Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
En este sentido, atendiendo lo expresado en la doctrina patria respecto a la interdicción, el autor Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da. Edic. Caracas. Ediciones Paredes, 2004, comenta:
“… se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deban intervenir. Frente a tal situación, no resulta lógico permitir que tales incapaces puedan intervenir personalmente en la realización de determinados actos, o cuando menos permitírsele sin la debida asistencia de quien tengas el entendimiento cabal. Para ello se han previsto las instituciones de la interdicción y de la inhabilitación, mostrándose celoso el legislador, al momento de permitir que se les declare incapacitados total o parcialmente, esto es, que se les declare entredichos o inhabilitados.”
Ahora bien, de las normas antes transcritas. Se evidencia que el proceso de interdicción tiene dos fases, una de carácter sumario, que es la referida en el artículo 733 ibidem y, otra fase, de tipo plenario que se inicia de conformidad con el antes visto artículo 734 eiusdem, cuya tramitación se hará conforme las reglas del juicio ordinario.
En este sentido, de autos se aprecia que la a-quo, en fecha 8 de octubre de 2009, dicta un auto expresando:
“Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, junto con sus anexos, todo constante de catorce (14) folios útiles, se le da entrada y se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Fórmese expediente y numérese. En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil declara abierto el proceso respectivo y procede a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados. De la misma manera, se ordena notificar al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de las actas conducentes.-.”
Como consecuencia del auto antes transcrito, se llevaron a la práctica todas las actuaciones en él ordenado (ver folios: 17, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, y 39), dictando el Tribunal de causa su decisión, en lo que a esta parte sumaria del proceso concierne, en fecha 14 de julio de 2009, en la cual se declara, lo siguiente:
“…La INTERDICCION en FORMA PROVISIONAL de la Ciudadana MARIA DE JESÚS CALDERON CHIRINOS, antes identificada, designando como TUTORA INTERINA a la Ciudadana YINI MARGARITA CALDERON CHIRINOS, antes identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, a los fines de aceptación o excusa del cargo….”
Atendiendo lo anterior y lo declarado por la Jueza de la causa, esta conteste con lo establecido en la Ley y expresado por la doctrina para esta fase del proceso de interdicción. En este orden, el autor SÁNCHEZ NOGUERA, en su precitada obra (pág. 423 y ss), señala:
“Si de la averiguación sumaria resultan datos suficientes de la demencia impugnada, el Juez:
1) Ordenará que el proceso continúe por los trámites del juicio ordinario, con lo cual el juicio quedará abierto a pruebas, pues no se prevé un lapso para contestación de la solicitud, lo que no obsta para que el imputado de demencia pueda ser oído por el Tribunal.
2) Decretará la interdicción provisional del indiciado de demencia, cuyo decreto deberá ser protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio de aquél y publicarse por la prensa conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil.
3) Nombrará al tutor interino, “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor interino de su cónyuge entredicho. A falta de cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho” (Art. 398 CC). …”
Con fundamento en lo expuesto y conforme las normas in examinis, una vez que se decreta la interdicción provisional, tal como se sentencia en el fallo sometido a la presente consulta, el asunto queda abierto a pruebas, incluso, el Juez y el representante del Ministerio Público se hallan facultados para incorporar pruebas a los autos. Una vez culminada esta última fase del proceso de interdicción (fase plenaria), es que se produce la decisión definitiva en el procedimiento, la cual puede versar bien: que se declare Sin Lugar la interdicción; que se declare Con Lugar, lo que causaría como efecto que se declare entredicho a la persona objeto de interdicción y el cese de la provisionalidad del tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma estipulada en el Título IX. Libro Primero del Código Civil venezolano y; si no se encontrare meritos suficientes para el decreto de interdicción, se desprendan razones suficientes que justifiquen la inhabilitación y ésta fuere decretada de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
Operado lo anterior, es que de conformidad con el artículo 736 eiusdem, cualquiera de las anteriores declaraciones que constituyan el fallo de la fase plenaria del proceso de interdicción, es sometida a consulta. No así lo decidido en la fase sumaria, lo cual de conformidad con el artículo 734 antes citado, una vez culminada, traería como consecuencia procesal, se insiste, el inicio del plenario, sin que esa sumarial decisión se encuentre sujeta a consulta alguna.
En consecuencia, en respeto del orden público procesal, esta Superior Instancia declarará en la Dispositiva que corresponda: INADMISIBLE la consulta formulada por el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ORDENARÁ la continuidad del proceso de interdicción iniciado, esto de manera ceñida con lo dispuesto en la normativa comentada a lo largo de las anteriores argumentaciones. Con lo resuelto, se da cumplimiento al proceso debido y se garantiza la efectividad los principios constitucionales de justicia de implicancia en la relación jurídico- procesal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE la consulta formulada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia,
• ORDENA al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la continuidad del proceso de Interdicción iniciado, esto de manera ceñida con lo dispuesto en la normativa comentada a lo largo de las anteriores argumentaciones.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1044-10-112, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/scj.
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