República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 985-10-53

DEMANDANTE: El ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 10.601.453, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas, estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana ROSA ROMERO DE VICUÑA y JOSE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.937.691 y 10.080.998, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MARTA CHIRINOS, MAGALIS CUMARE GUILLEN y AMENAIDA BORJAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. 2.817.646, 3.351.276, y 3.039.499, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.174, 10.091 y 6.679, en el orden indicado, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas, estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho AIRA ESPINA GOTERA e IRAYDA ROTHE NORIEGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.840.792 y 3.636.615, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.477 y 11.426, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, relativas al juicio de REIVINDICACION seguido por el ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI, en contra de los ciudadanos ROSA ROMERO DE VICUÑA y JOSE CORDERO, con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARTA CHIRINOS DE PERDOMO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudieron los profesionales del derecho EVERT RAMON ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. 5.717.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816, y MARTA CHIRINOS, el primero diciéndose actuar como abogado del ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI, y la segunda, apoderada judicial del referido ciudadano, tal y como consta en actas, y demandó por REIVINDICACIÓN a los ciudadanos ROSA ROMERO DE VICUÑA y JOSÉ CORDERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

Alegaron con el escrito de demandada que su representado “…compro al ciudadano FLORENCIO DE LA TRINIDAD ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número 1.055.986, domiciliado en Cabimas, Estado Zulia, una casa, construida con paredes de cemento, techos de zinc, y pisos de cemento y consta de sala comedor, edificada sobre una parcela de terreno propio, ubicado todo en la Carretera Holliwood, esquina con Carretera “K”, diagonal a la panaderia “MIS MARIAS”, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Mide VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (25,50Mts) y linda con camino directo; SUR: Mide TRECE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (13,10Mts) y linda con terreno que es o fue de DIMAS TOLEDO; ESTE: Mide DIEZ METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (10,90Mts) y linda con Terreno Ejido; y OESTE: Mide SEIS METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (6,85Mts) y linda con Carretera “K” (…).

Igualmente manifiesta que “…cuando –(su)- representado CÉSAR ROMERO compró el descrito Inmueble, éste ocupado por los ciudadanos ROSA ROMERO DE VICUÑA y JOSE CORDERO, (…) a quienes el ciudadano FLORENCIO DE LA TRINIDAD ROMERO, se lo dio en comodato inicialmente a ROSA ROMERO DE VICUÑA, quien es su hermana y luego ésta le dio cabida al ciudadano JOSE CORDERO, de tal manera que aclarando la situación en la cual el ciudadano JOSE CORDERO, ocupa el inmueble descrito, es la siguiente: fue el antiguo propietario del mismo FLORENCIO DE LA TRINIDAD ROMERO, quien permitió ocupar el inmueble en calidad de Comodatario y fue éste (El Comodatario) quien convirtió parte de la vivienda en una Bodega (Venta de toda clase de víveres). (…), cuando –(su)- representado compró el referido inmueble a su legítimo padre ambos solicitaron, a los ciudadanos ROSA ROMERO DE VICUÑA y JOSE CORDERO, la entrega del inmueble y éstos manifestaron, su disposición de entregarlo en el momento que –(su)- representado lo requiera, pero es el caso, que a pesar de todas las diligencias que ha realizado –(su)- representado, inclusive, valiéndose de otras personas todas ellas han sido totalmente infructuosas…”

Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), y adjuntó con el libelo las documentales que consideró pertinente.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas le dio entrada en fecha 09 de abril del año 2010, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda.

Notificada como fue la parte demandada, en fecha 17 de junio de 2008, los ciudadanos ROSA ROMERO DE VICUÑA y JOSE CORDERO, parte demandada en el presente juicio, asistidos por la profesional del derecho AIRA ESPINA GOTERA, dieron contestación a la demanda, de la siguiente manera: “…Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el demandante, por ser falsos e incierto y no ajustarse a la realidad jurídica, lo narrado por el ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI … Lo realmente cierto es que dicho inmueble lo adquirió la progenitora o legitima madre del vendedor de la parte actora, es decir, la abuela del ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI, ciudadana JUSTINA DE JESUS ROMERO APONTE, por documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el 05 de Noviembre de 1959, por compra que le hiciera el ciudadano ANTONIO GARCIA OQUENDO, y que fungía como casa materna donde vivían tanto el ciudadano FLORENCIO DE LA TRINIDAD ROMERO, ROSA ROMERO y AMERICA ELINA ROMERO, hoy difunta, quienes eran hermanos, hijos de la ciudadana JUSTINA DE JESUS ROMERO APONTE. Posteriormente el ciudadano FLORENCIO DE LA TRINIDAD ROMERO, le manifiesta a su madre, que va a comenzar a trabajar con empresas “POLAR”, pero se le exige una causión, (sic) garantía o fianza ya que el trabajo consistia en la distribución de CERVEZAS en la Ciudad de Caja Seca por lo que tenia que avalar de alguna manera el suministro de dicha bebida. Es así que desde el mes de septiembre de 1980 octubre del mismo año comienza a gestionar el traspaso del inmueble a su nombre ya que su legitima madre lo habia autorizado a realizar tal operación con la condición de que una vez resuelto su problema laboral le devolviera el inmueble que era su casa y la de sus hermanos. Es así como el ciudadano FLORENCIO DE LA TRINIDAD ROMERO sin explicación legal alguna logra autenticar una venta por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Octubre de 1980 ya estando muerto el vendedor de su madre, ANTONIO GARCIA OQUENDO...”.
En fechas 10 y 16 de julio de 2008, las partes demandante y demandada, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas y, el a-quo por auto de fecha 16 de julio de 2008, los ordenó agregar a las actas respectivas.

En auto de fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado del conocimiento de la causa dicta auto admitiendo las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y, las evacuó conforme a lo solicitado.

En fecha 19 de octubre de 2009, el a-quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR el juicio de REIVINDICACION seguido por el ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI, en contra de los ciudadanos ROSA ROMERO DE VICUÑA y JOSE CORDERO. Contra dicha decisión la demandante ejerció el derecho subjetivo de apelación, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 9 de marzo de 2010, por lo cual fue remitido a esta Alzada el presente expediente, quién en fecha 7 de mayo de 2010, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, la parte demandante presentó escrito informes, sin observaciones de la demandada.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el quincuagésimo cuarto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello hace las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de REIVINDICACIÓN, por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Consideraciones para decidir

1.- Motivos de la pretensión incoada:

Se expresa en el libelo de demanda lo siguiente:

“Según se evidencia de documento registrado por ante La Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos, Santa Rita, Cabimas y simón Bolívar del Estado Zulia, el día Catorce (14) de enero del Dos Mil Cinco(2005), anotado bajo el número 06, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, que acompaño marcado “B”, nuestro representado compró al ciudadano FLORENCIO DE LA TRINIDAD ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número 1.055.986, domiciliado en Cabimas, Estado Zulia, una casa, construida con paredes de cemento, techos de zinc, y pisos de cemento y consta de sala comedor, edificada sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la Carretera Holliwood, esquina con carretera “K”; diagonal a la panadería “MIS MARÍAS”, EN JURISDICCIÓN DEL Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: (…)
(…omisis…)

quien a su vez lo hubo, por compra que hizo al ciudadano ANTONIO GARCIA OQUENDO, según documento reconocido inicialmente por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Zulia el día Cinco (05) de Noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959); con posterioridad autenticado por ante el mismo Tribunal el día Veinticuatro (24) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta (1980) quedando anotado bajo el número 336, Folios 99, 100 y 101, Tomo Primero de Registro de autenticaciones y registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día tres (03) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta (1980) bajo el número 02, Folios 07 al 11 Vuelto del Protocolo Primero; Tomo Cuarto, documento que acompaño marcado “C” y a su vez ANOTONIO GARCIA OQUENDO, compra mayor extensión y del cual forma parte la descrita parcela, al Consejo Municipal del Distrito Bolívar, (…)
(…omisis…)

Ahora bien, Ciudadano Juez, cuando nuestro representado CÉSAR ROMERO compró el descrito Inmueble, éste estaba ocupado por los ciudadanos ROSA ROMERO DE VICUÑA y JOSE CORDERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales números 1.937.691 y 10.080.998 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, a quienes el ciudadano FLORENCIO DE LA TRINIDAD ROMERO, se lo dio en comodato inicialmente a ROSA ROMERO DE VICUÑA, quien es su hermana y luego ésta le dio cabida al ciudadano JOSE CORDERO, de tal manera que aclarando la situación en la cual el ciudadano JOSE CORDERO, ocupa el inmueble antes descrito, es la siguiente: fue el antiguo propietario del mismo FLORENCIO DE LA TRINIDAD ROMERO, quien le permitió ocupar el inmueble en calidad de Comodatario y fue éste (El Comodatario) quien convirtió parte de la vivienda en una Bodega (Venta de toda clase de víveres).

Ahora bien, Ciudadana Juez, cuando nuestro representado compró el referido inmueble a su legítimo padre ambos solicitaron, a los ciudadanos ROSA ROMERO DE VICUÑA y JOSE CORDERO, la entrega del inmueble y éstos manifestaron, su disposición de entregarlo en el momento que nuestro representado lo requiera, pero es el caso, que a pesar de todas las diligencias que ha realizado nuestro representado, inclusive, valiéndose de otras personas todas ellas han sido totalmente infructuosas.

(…omisis…)

Habiendo sido inútil, como ya lo hemos expresado, las gestiones realizadas por nuestro representado, para obtener la solución de éste asunto, venimos a demandar formalmente como en efecto demandamos a los ciudadanos ROSA ROMERO DE VICUÑA y JOSE CORDERO, antes identificados, para que convengan que el inmueble por ellos ocupado y plenamente identificado, es de la exclusiva propiedad de nuestro representado y en consecuencia, están obligados a devolvérselo sin plazo alguno a nuestro representado de conformidad con al artículo 548 del Código Civil, o en caso contrario a ello sean condenados por el Tribunal. …”


2.- Motivos de la defensa de los co-demandados:

Exponen los co-demandados en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
“… Siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la presente Demanda de Reivindicación incoada en nuestra contra por el ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI, suficientemente identificado en actas, damos la contestación a la misma en los siguientes términos:

Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante, por ser falsos e incierto y no ajustarse a la realidad jurídica lo narrado por el ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI.

No es cierto y por eso negamos, rechazamos y contradecimos, que el inmueble (…)

(…omisis…)

lo halla adquirido el demandante de la forma manifestada en el libelo de la demanda. Lo realmente cierto ciudadana Juez,, es que dicho inmueble lo adquirio la progenitora o leggitima madre del vendedor de la parte actora, es decir, la abuela del ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI Ciudadana JUSTINA DE JESUS ROMERO APONTE quien lo adquirio por documento reconocido por ante el juzgado del Distrito Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el dia cinco de noviembre de 1959 por compra que le hiciera al ciudadano ANTONIO GARCIA OQUENDO y que fungia como casa materna donde vivian tanto el ciudadano FLORENCIO DE LA TRINIDAD ROMERO, ROSA ROMERO y AMERICA ELENA ROMERO hoy difunta, quienes eran hermanos, hijos de la Ciudadana JUSTINA DE JESUS ROMERO APONTE .

(…omisis…)

Durante todo este tiempo, es decir, desde 1959 hasta la actualidad ARCIDA ROSA ROMERO a vivido en el inmueble objeto de la siguiente pretensión por ser esta la casa materna incluso los servicios publicos de los cuales goza el inmueble se encuentran a nombre de ARCIDA ROSA ROMERO, y habita el mismo junto con su esposo ANTONIO JOSE VICUÑA RAMIREZ y su grupo familiar. Por que la parte actora no demanda al conyuge de ARCIDA ROSA DE VICUÑA? Es que solo la cuestión es con su tia y no le importa los demas integrantes de la familia vivan en el inmueble en cuestión?. Todo lo cual demostraremos en tiempo oportuno.

(…omisis…)

Dada la ignorancia de nuestra parte de todas estas e ir y venir de documentos de propiedad, Yo, ARCIDA ROMERO DE VICUÑA solicito ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito un Titulo Supletorio sobre las Mejoras que fomentamos durante todo este tiempo, lo cual fue resuelto satisfactoriamente a mi nombre por posesión.

Con todo esto Ciudadana Juez hago de su conocimiento que no es cierto lo narrado por la parte actora CESAR ENRIQUE RORMERO ANCIANI, ya que el objeto de la pretensión es un bien comun de varios hermanos. …”


3.- Argumentaciones del fallo de Alzada:


Es ineludible ante de cualquier pronunciamiento relacionado con el fondo del asunto, efectuar la valoración de aquella fórmula probática allegadas por las partes para demostrar la legitimación o cualidad ad causam de los co-demandado. En el sentido que el litisconsorcio pasivo de autos no se encuentra conformado por todos aquellos que han debido ser convocados a la litis, circunstancia aducida por los co-demandados en su escrito de defensa, específicamente, a que han debido ser llamados otras personas que se encuentren en posesión del bien inmueble cuya reivindicación se reclama.

Se observa del escrito de contestación lo siguiente:

“Durante todo este tiempo, es decir, desde 1959 hasta actualidad ARCIDA ROSA ROMERO a vivido en el inmueble objeto de la siguiente pretensión por ser esta la casa materna, incluso los servicios públicos de los cuales goza el inmueble se encuentran a nombre de ARCIDA ROSA ROMERO, y habita el mismo junto a su esposo ANTONIO JOSÉ VICUÑA RAMÍREZ y su grupo familiar. Por que (sic) la parte actora no demanda al cónyuge de ARCIDA ROSA DE VICUÑA? o es que solo la cuestión es con su tia y no le importa los demas (sic) integrantes de la familia que viven en el inmueble en cuestión?. …”.

En este orden de ideas, los co-demandado invocan en su escrito de pruebas el merito probatorio. En cuanto a lo anterior, tal invocación no constituye medio de prueba propiamente dicho, consiste en una redundancia respecto a la obligación del Juez de analizar todo el material que conforman las actas procesales, así como las distintas fórmulas probáticas allegadas por las partes para proferir un fallo razonable y racionalmente posible en derecho. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, promueven los co-demandados las siguientes probanzas:

Los codemandados promueven las testimoniales de las ciudadanas MARÍA DEL PILAR LÓPEZ de RODRÍGUEZ, MARISA YOLANDA ROMERO de AÑEZ, YONEIDA MEDINA de VICUÑA y MARÍA BIENVENIDA MASSY RUBÍ, identificadas en el correspondiente escrito de pruebas. Sin embargo, no consta en autos las testimoniales de las testigos nombradas en segundo y cuarto orden.

En relación con las testigos MARÍA DEL PILAR LÓPEZ de RODRÍGUEZ y MARÍA BIENVENIDA MASSY RUBÍ, su declaración consta en el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 28 de julio de 2006 (folios: 50 al 53 y sus vtos.). Sin embargo, en virtud que dicha prueba fue evacuada extralitem, ineludiblemente, a los efectos del ejercicio del control de la prueba, la referida declaración debe necesariamente ser ratificada en la fase de evacuación, lo cual no fue realizado. En consecuencia, se desestima el justificativo de testigo en cuestión a los efectos de demostrar la falta de legitimación pasiva que como atributo del derecho de acción fue alegada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, los co-demandados promueven en su escrito probático, con el objeto antes indicado de demostrar la inadecuada estructuración de la litis, se insiste, por no ser convocados todos los que han ser llamados a sostener la pretensión incoada, el acta de matrimonio que riela en el folio 61. La cual por ser un documento administrativo y no resultar desvirtuado por otra prueba de autos, se le concede valor probatorio en cuanto a la celebración del acto allí señalado, así como también, en relación al lugar donde éste se celebró.

La probanza antes valorada, aún con el carácter probatorio que le es reconocido, no puede valer como prueba idónea o conducente para demostrar la falta de cualidad pasiva aducida en el escrito de defensa. Sin embargo, puede ser tomada como hecho indicante que, concomitado con otro hecho indicante o indicio, puede dar origen al hecho indicado e inferirse la afirmación de autos que se pretende dar por evidenciada. En consecuencia, se reserva cualquier valoración del susodicho hecho indicante, a los efectos de verificar si resulta concomitado con otro que pueda surgir de las subsiguientes valoraciones. ASÍ SE DECLARA.

En el contexto de demostrar los co-demandado la falta de legitimación pasiva alegada, promueven recibo de energía eléctrica (folio: 60), del cual se lee que la ciudadana ALCIDA ROSA ROMERO, es quien cancela el servicio público en cuestión. Si bien la referida probática ha debido ser promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma no puede dejar de ser estimada como un hecho indicante que, concomitado con otro que pueda derivarse de las actas, pueda llegarse al hecho indicado. Lo que produciría la demostración de lo alegado por vía indiciaria. Al respecto, se reserva la respectiva apreciación judicial. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, con la finalidad de demostrar la defensa in examine, se promueve un supuesto título supletorio otorgado a favor de la ciudadana ALCIDA ROSA ROMERO. Es el caso, que entre los folios 62 al 66 de estas actuaciones, consta la solicitud efectuada por la prenombrada al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de agosto de 2006; así como también la constancia de recepción del Tribunal, de fecha 17 de julio de 2006, en el cual da por recibido lo solicitado y señala las instrumentales que fueros acompañadas al escrito correspondiente. No constando en actas resulta alguna en relación al título supletorio en mención. En consecuencia, dicha probática carece de todo efecto demostrativo a los fines de dar por comprobada la falta de cualidad pasiva aducida por los co-demandado en su escrito de defensa. ASÍ SE DECIDE.

Visto lo anterior, se considera necesario a los fines de resolver este punto previo, traer a consideración algunas opiniones relacionadas con la falta de cualidad ad causam o de legitimación como atributo de la acción. Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realizada una definición de la legitimación ad causam, comenta en relación con la legitimación, lo siguiente:

“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva)

La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser llamados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se pide que se emplace a más personas de derecho que aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridos, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión, esto a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.

En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.

Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”. (Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, considera este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, traer a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente No. 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio:

“…La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

…(omisis)…

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.

...(omisis)…

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...”. (Subrayado de esteTribunal).


Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, así como para aquel que deba sostenerlo.

Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conllevan a que deben verificarse los supuestos constitutivos de la acción.
Es importante resaltar que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos y, la falta de alegación por parte del demandado de alguno de estos vicios, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho, dirige el proceso y es garante del orden público, los verifique en cualquier estado y grado de la causa. Lo que no es caso sub iudice, pues fueron los propios co-demandados quienes alegaron la necesidad de convocar a otras personas al proceso para sostener la pretensión.

Así las cosas, establecida la obligación del Juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario constatar si en la causa que nos ocupa se hallan éstos satisfecho, específicamente, lo relativo a la falta de cualidad de las partes intervinientes del proceso y, en tal sentido, se observa lo siguiente:

Se evidencia del material probático hasta ahora valorado, que existen dos hechos indicantes: el recibo de servicio público que riela en el folio 60, del cual se infiere indiciariamente que su cancelación es efectuada por la ciudadana ALCIDA ROSA ROMERO y; el acta de matrimonio que cursa en el folio 61. Los cuales, luego de resultar debidamente concomitado, se logra inferir que la antes mencionada ciudadana ha debido ser llamada al proceso a los efectos de su adecuada estructuración, pues, conforme a la defensa opuesta y la adminiculación indiciaria en cuestión, la antes mencionada ciudadana se encuentra legitimadamente pasiva para sostener la pretensión cuya tutela se reclama. En consecuencia, en la Dispositiva del presente fallo ha de declararse: INADMISIBLE la demanda, por carecer estas de uno de los atributos intrínsecos de la acción: la legitimación o cualidad ad causam, específicamente, en lo que concierne a la falta de legitimación pasiva, se insiste, por no ser llamados al proceso todas las personas que, insoslayablemente, han debido ser convocadas. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes decidido, no se efectúa ninguna otra argumentación respecto a los demás aspectos sometidos al conocimiento de esta Superior Instancia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


• INADMISIBLE, por las argumentaciones expresadas en los fundamentos de hecho y derecho que conforman la Motiva, la demanda por Reivindicación incoada por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ROMERO, identificado en las actas del proceso, contra los co-demandados ROSA ROMERO de VICUÑA y JOSÉ CORDERO.

Dada la naturaleza de lo decidido, no se especial pronunciamiento en relación con las costas procesales.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 985-10-53 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.