REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 20 de agosto de 2010, constante de veintiséis (26) folios y anexo en cuarenta y cinco (45) folios presentados por la parte accionante por ante este órgano jurisdiccional, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
ANTECEDENTES

Ocurren los ciudadanos EDISON VERDE OROÑO, CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR y ATILANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.634.691, 12.515.029 y 16.046.443, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.275, 81.616 y 105.228 y de este domicilio, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 20 de mayo de 1955, bajo el N° 76, Tomo 5-A, en Amparo Constitucional contra decisión interlocutoria proferida en fecha 7 de julio de 2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRENSION VENEZOLANA (INCOVEN), Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., y la Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A., todo con fundamento a considerar que la decisión recurrida les vulneró su derecho y garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa, a la propiedad, a la libertad económica y al trabajo, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida como fue por este Juzgado Superior la presente querella constitucional de amparo en fecha 20 de agosto de 2010, y declarada su competencia para el conocimiento de la misma, con el objeto de determinar la admisibilidad de la acción, previamente se le hace necesario exponer las siguientes consideraciones:

De la revisión íntegra de las actas que en copia simple fueron acompañadas al escrito querellal, se constata que la decisión recurrida es de carácter interlocutorio y fue proferida en la causa primigenia de la acción de Amparo Constitucional sub-iudice, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE OBSERVA.
Del mismo modo se verifica que, en dicha causa primigenia de cumplimiento de contrato, la misma fue admitida por auto de fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se evidencia de las copias fotostáticas acompañadas a la presente acción de amparo constitucional, que en fecha 7 de julio de 2010, el referido juzgado decreto medida preventiva de embargo contra bienes inmuebles propiedad de la parte demandada CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRENSION VENEZOLANA (INCOVEN), JANTESA, C.A, y SIEMENS, S.A., y que la misma fue ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2010, sobre cuentas bancarias aperturazas a nombre de de la Sociedad Mercantil Siemens, S.A., en las entidades financieras Banesco Banco Universal y Banco Mercantil Banco Universal.

Colige este administrador de justicia constitucional que, con su decisión el Juzgado presunto agraviante en primer lugar, ordenó la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato, y posteriormente decretando medida preventiva de embargo, comisionando en tal sentido, a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda previa distribución de Ley, todo a los efectos de la ejecución de la misma.

En segundo lugar, se evidencia la manifestación expresa, en su escrito de amparo, por la presuntamente agraviada, en su condición de co - demandada en el juicio primigenio de esta acción, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
“Por ultimo ante la ejecución de la referida medida de embargo preventivo, en fecha 13 de agosto de 2010, siendo éste el último día de despacho antes de las vacaciones judiciales, nuestra representada se dio por citada de la demanda en cuestión, presento escrito de solicitud de declaratoria de la falta de jurisdicción del tribunal de la causa y asimismo se opuso a la medida de embargo preventivo antes referida” (negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Bajo esta perspectiva, y debidamente analizado como fue por este Jurisdicente Superior actuando como Juez Constitucional, del escrito libelar contentivo de la querella de amparo constitucional incoada, se evidencia que los accionantes argumentan que así como el Juzgado accionado, presuntamente vulnero su derecho a la defensa, al debido proceso, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, también alegan que:
“5. Nuestra representada aún cuando, habiendo ejercido las vías judiciales ordinarias, se opuso a la medida de embargo preventivo conforme lo dispone el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil, dicho procedimiento no ha podido continuar, ni los lapsos procesales transcurrir a los fines de la articulación probatoria y la decisión que revoque o confirme la medida por cuanto en el periodo actual, del 15 de agosto al 15 de septiembre del 2010, los tribunales no dan despacho por encontrarse en el periodo de vacaciones judiciales” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Igualmente expresan, que con el decreto y la correspondiente ejecución de la medida preventiva de embargo, a escasos días de iniciar el receso judicial, su representada en estas circunstancias, que se resumen en la imposibilidad de que la misma acuda ante el juzgado a-quo, a objeto de obtener dentro del plazo previsto en la Ley una decisión oportuna respecto a la medida dictada y decretada, luego de transcurrida la correspondiente articulación probatoria, en atención a la oposición realizada, todo ello derivado de la situación que los Tribunales Civiles se encuentran en receso judicial.

En virtud de lo anterior, argumentan que teniendo su representada derecho a obtener una decisión sobre su oposición a la medida en un plazo no mayor de diez (10) días de despacho siguientes al trece (13) de agosto de 2010, fecha de presentación de su oposición, “ solo podrían obtener una decisión en respuesta a su oposición, luego de transcurrido un mes completo de las vacaciones judiciales mas los mencionados catorce días continuos siguientes (diez días de despacho) es decir no antes del 29 de septiembre de 2010” (cita), lo cual se traduce en el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que ocurren en amparo constitucional, por cuanto con la decisión judicial querellada, igualmente se están transgrediendo además de los derechos constitucionales ya mencionados, también sus derechos constitucionales a ser juzgado por el juez natural, violación del derecho a la propiedad y a la libertad económica, violación al derecho al trabajo, solicitando puntualmente a este Juzgador Superior que en el dispositivo de la sentencia a ser proferida, se declare la nulidad de la decisión recurrida, emitida el 20 de mayo de 2010, por la presunta comisión de fraude procesal en el proceso de distribución de la demanda, y que a su vez se ordene el levantamiento de la medida ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2000, Sentencia N° 22.
En consecuencia dada la ambigüedad en los datos identificatorios de la sentencia antes precitada resulta impreciso para este Oficio Jurisdiccional que hoy decide, constatar con la objetiva precisión su contenido, no obstante ello considera puntual, este arbitrium iudiciis constitucional, en sana interpretación sistemática y teleológica de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, alegada en su favor por la accionante en amparo, discrepar del criterio sustentado en tal sentido, por cuanto la realidad contenida en la precitada decisión y en el recurso de amparo sub-especie-litis, son totalmente disímiles, por cuanto de las actas consignadas se evidencia que la medida fue decretada en fecha 7 de julio de 2010, mucho antes del receso judicial acordado conforme Resolución N° 2010-0033 de fecha 11 de agosto de 2010, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DETERMINA.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que conforman el presente expediente, se constata con meridiana claridad que el accionante, instaura la acción de amparo constitucional contra decisión interlocutoria proferida en fecha 7 de julio de 2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual dicho Juzgador de instancia decretó medida preventiva de embargo, en ocasión del juicio primigenio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO in comento, consecuencia de lo cual se hace pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En efecto cabe destacar que los solicitantes de la tutela constitucional, no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Constitucional),

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)
“…, en cuanto al complejo de medios procesales que las leyes ponen a disposición de los justiciables para la satisfacción de sus pretensiones, esta Sala, en sentencia n° 848 de 28 del julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) asentó:
“(…) La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
(…)Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
(...)Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso Enrique Capriles Radonski), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
En el caso que se analiza, observa esta Sala, que la representante judicial de la accionante, pudo ejercitar la correspondiente oposición -facultad expresa que le otorgan los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, tanto contra el auto que admitió la demanda, contentivo del decreto intimatorio, como el auto mediante el cual se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, los cuales datan del 6 y 11 de mayo de 2004 respectivamente. De haber empleado el referido medio ordinario contra el decreto intimatorio, éste además de quedar sin efecto, habría hecho cesar una eventual ejecución forzosa y se entenderían a derecho las partes para el acto de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda intentada.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, sino que por el contrario, aduce que no agotó tales vías, sino que ejerció el presente amparo por considerar que es el medio más rápido y efectivo.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

El Sentenciador que hoy decide, comparte totalmente el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ella contenido el cual dado su carácter vinculante debe ser aplicado a los casos análogos, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituta de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta acción de naturaleza constitucional, sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria. Y ASÍ SE DETERMINA.

Dentro de esta perspectiva, y luego del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, así como de las afirmaciones esbozadas por los accionantes en su escrito querellal, los cuales fueron referidos en el capitulo segundo del presente fallo, constata el Jurisdicente en sede constitucional que hoy decide, que en el juicio primigenio de la acción de amparo constitucional in examine, los demandados, hoy accionantes en amparo, acudieron a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, ejerciendo en tal sentido, el correspondiente recurso de oposición a la ejecución de la medida de embargo, e igualmente de forma paralela, interpusieron la querella de amparo constitucional como remedio extraordinario para la situación denunciada como presuntamente infringida, siendo consecuencialmente criterio de este Juzgador Superior Constitucional que, la presunta violación alegada por la parte accionante puede ser reparada por medio de las vías ordinarias establecidas en nuestro sistema jurídico-procesal, las cuales se encuentran transcurriendo actualmente por ante el juzgado a-quo, derivado de lo cual y de sustanciarse el presente recurso de amparo constitucional, devendría en eventuales decisiones contradictorias. Y ASÍ SE DETERMINA

Por tanto, y siendo que la parte accionante en amparo recurrió a las vías judiciales ordinarias, es por lo que la acción de Amparo Constitucional contentiva de la causa sub-especie-litis deviene en inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, y en atención de la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos EDISON VERDE OROÑO, CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR y ATILANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.634.691, 12.515.029 y 16.046.443, y de este domicilio, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A.,contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 7 de julio de 2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), , se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, todo ello en cumplimiento a la guardia asignada durante el receso judicial decretado, conforme el oficio N° 1038-2010 de fecha 12 de agosto de 2010 emitido por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución de fecha 11 de agosto de 2010, signada con el Nº 2010-0033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA


EVA/agp