REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de hecho interpuestos por el ciudadano ERNESTO BLANDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.741.477, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de julio de 1995, bajo el N° 6, tomo 66-A, asistido por el abogado TITO SANGUINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.954, contra autos de fechas 14 y 15 de julio de 2010 proferidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad de comercio LANDIA, S.R.L., finalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de septiembre de 1974, bajo el N° 114, tomo 9-A, contra la empresa recurrente; resoluciones estas mediante las cuales, el Juzgado a-quo oyó en el solo efecto devolutivo, las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la sociedad recurrente de hecho el día 13 de julio de 2010, contra sentencias que respectivamente declaran, sin lugar la denuncia de fraude procesal y, en estado de ejecución el acuerdo celebrado entre las partes, dictadas en fechas 7 y 8 de julio de 2010.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de los presentes RECURSOS DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO
Los presentes Recursos de Hecho fueron interpuesto por el ciudadano ERNESTO BLANDON, en su condición de presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., y asistido por el abogado TITO SANGUINO, contra autos de fechas 14 y 15 de julio de 2010 proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de los que se oyeron en el solo efecto devolutivo las apelaciones interpuestas por el mencionado profesional del derecho el día 13 de julio de 2010, contra sentencias que respectivamente declaran sin lugar la denuncia de fraude procesal y en estado de ejecución el acuerdo celebrado entre las partes, dictadas en fechas 7 y 8 de julio de 2010, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurado por ante el singularizado órgano jurisdiccional, por la sociedad de comercio LANDIA, S.R.L. contra la recurrente, ya identificadas.
Alega el ciudadano recurrente en representación de la empresa COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., que en la causa primigenia llevada ante el supra singularizado órgano jurisdiccional de primera instancia, para el mes de octubre de 2008 se verificó una transacción judicial, que novó un anterior acto de autocomposición procesal realizado en la misma causa, y en fecha 1 de diciembre de 2009 por su parte fue presentado escrito de denuncia de fraude procesal que dio lugar a la apertura de la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que motivó decisión del tribunal el día 7 de julio de 2010 declarando sin lugar la referida denuncia de fraude procesal, y posteriormente resolvió por sentencia de fecha 8 de julio de 2010 declarar en estado de ejecución el comentado acuerdo celebrado el día 19 de octubre de 2010.
Ahora con relación a los recursos de hecho expresa, que la decisión que declara sin lugar el fraude era una interlocutoria con fuerza definitiva que le causa un gravamen irreparable, en virtud de lo cual considera que el recurso de apelación contra ésta debió ser escuchado en efecto devolutivo y suspensivo conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, mientras que, en cuanto a la resolución del 8 de julio de 2010, -según su decir- se homologó la transacción de fecha 19 de octubre de 2010 y puso la causa en estado de ejecución, lo que también le causa un gravamen siendo que lo debatido en el fraude atañe al defecto de representación de quienes se hicieron presentes en juicio en nombre de la sociedad demandada, que -a su parecer- inficiona la naturaleza del acto homologatorio de transacción, citando doctrina y jurisprudencia sobre éste tipo de auto y solicitando que en definitiva se escuche en ambos efectos la apelación contra esta decisión.
Los singularizados recursos fueron presentados por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2010, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, quien en fecha 22 de julio de 2010 los recibió y les dio entrada, concediendo un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación por parte del recurrente, de las copias certificadas necesarias para tomar decisión.
Así pues presentadas las referidas copias, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre los presentes recursos de hecho, con sujeción en las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar los presentes recursos de hecho, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto procesal que lo fundamenta se encuentra circunscrito al caso de haber oído el Juez a-quo en el solo efecto devolutivo las apelaciones ejercidas por la parte recurrente en fecha 13 de julio de 2010, con ocasión a dos (2) decisiones proferidas respectivamente los días 7 y 8 de julio de 2010, declarando la primera, sin lugar la denuncia de fraude procesal propuesta por la misma parte en el transcurso del juicio primigenio, y la segunda declara en estado de ejecución el acuerdo celebrado entre las partes en fecha 19 de octubre de 2009, cuando por su parte considera el recurrente, que los recursos debieron haberse oído en ambos efectos por tratarse de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que causa gravamen irreparable la una, y la otra por tratarse de homologación de transacción y su puesta en ejecución.
Al efecto cabe destacar quien suscribe, que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales), y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
Dicho esto y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” (cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales de la obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior).
Y coincidiendo con el criterio del singularizado Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
En derivación es pertinente pasar a analizar de forma separada cada decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter de recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, bajo las siguientes apreciaciones:
En primer término se constata la sentencia proferida en fecha 7 de julio de 2010, de cuya lectura se desprende que resolvió la denuncia de parte sobre el supuesto fraude procesal suscitado en el juicio primigenio de resolución de contrato de arrendamiento en el que habían sido celebrados actos de autocomposición procesal, y para sustanciar tal denuncia el Tribunal de Primera Instancia siguió el procedimiento contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturando una articulación probatoria, hasta la mencionada decisión apelada que declaró en su dispositivo sin lugar el fraude procesal denunciado.
Al respecto cabe acotar este oficio jurisdiccional superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.395 de fecha 26 de junio de 2002, se ha pronunciado en cuanto a la oportunidad en que los medios de impugnación del fraude procesal pueden ejercerse, distinguiendo claramente si el mismo es denunciado: 1) Cuando el proceso judicial está en curso; 2) Cuando son varios los procesos en curso; y, 3) Cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo, estableciendo que en el primer caso, se puede impugnar por vía incidental y, en el segundo y tercer casos, por vía principal.
Sobre el reiterado criterio jurisprudencial, se considera acertado citar la interpretación que hacen los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra “EL FRAUDE PROCESAL Y LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO PRUEBA DEL FRAUDE”, editorial Livrosca, Caracas, 2003, páginas 69, 78 y 79, siendo del tenor siguiente:
(…Omissis…)
“Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del caso “Sociedad Mercantil INTANA”, el fraude o dolo procesal, en cualquiera de sus manifestaciones, puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según el fraude o dolo procesal se produzca en un mismo proceso o en varios procesos, lo cual conforma una unidad fraudulenta, donde se manifiesta el fraude o dolo procesal específico o colusivo.
En este sentido, de tratarse del fraude o dolo procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea declarado oficiosamente por el operador de justicia o bien consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a la partes sino para producir y materializar los medios de pruebas que acreditan la existencia del fraude o dolo procesal.
(…Omissis…)
DEVIS ECHANDÍA por su parte, al referirse a los remedios procesales para combatir o atacar el fraude dolo (sic) procesal, expresa que puede ser en el mismo proceso por vía incidental, donde se declare la nulidad del acto procesal artero, donde se permitiría la libertad probatoria, incluyendo el careo y el libre interrogatorio de las partes, sin sujeción a la forma asertiva y limitante de las posiciones, siempre que no se haya producido la sentencia, a lo cual nosotros incluimos que de haberse producido ésta, no haya quedado firme, pues por la vía recursiva –apelación o eventualmente consulta según el caso- puede incidentalmente combatirse el fraude o dolo procesal; mediante el recurso de revisión cuando se haya producido la sentencia y esta haya quedado firme, como excepción a la cosa juzgada, o admitir que, previa prueba del fraude o dolo en incidente adelantado ante el operador de justicia, con citación de la otra parte, se otorgue el recurso que hubiere podido interponerse contra la sentencia –recurso de apelación, casación, invalidación, entre otros-; por último, mediante el trámite de un juicio ordinario o especial separado, para que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la restitución del caso.
(…Omissis…)
Ahora bien, de la revisión de las copias presentadas sobre el juicio primigenio de resolución de contrato de arrendamiento, en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia ut supra referenciada, se constata que efectivamente la denuncia de fraude fue propuesta durante el transcurso procesal de dicha causa y en la que ya se habían celebrado actos de autocomposición procesal, ordenando así el Tribunal a-quo la apertura de la incidencia conforme los términos del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente articulación probatoria y su posterior decisión cuya apelación hoy es objeto del recurso de hecho, lo que a todas luces demuestra que la vía idónea y por la cual fue tramitada tal denuncia fue, la vía incidental por estar el proceso judicial en curso y en el que evidentemente operaba la aplicación de la norma contenida en el singularizado artículo 607.
En consecuencia, la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2010 para resolver esta incidencia de fraude procesal, se constituye en una sentencia interlocutoria simple, debido a que fue proferida en el curso del proceso para resolver la mencionada cuestión incidental de fraude surgida en el juicio primigenio y, que por ende, a contrario de lo que opina la parte recurrente, no le pone fin al mismo para que pueda ser considerada con fuerza de definitiva, indistintamente que cause o no un gravamen irreparable lo cual solo determinaría su carácter recurrible o no en aplicación del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, como sentencia interlocutoria simple su apelación solo podrá oírse en el solo efecto devolutivo a tenor de lo previsto en el artículo 291 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo término se constató que por auto de fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia oyó en el solo efecto devolutivo el fallo proferido en fecha 8 de julio de 2010, y en el que en su parte in fine se declaró en estado de ejecución el acuerdo celebrado por las partes en fecha 19 de octubre de 2009 de conformidad con los artículos 524 y 892 del Código de Procedimiento Civil. Empero la parte recurrente de hecho asevera que en dicha resolución se homologó la transacción celebrada y se puso en estado de ejecución, lo que configuraría la existencia de los decisiones de naturaleza completamente distintas en cuanto a sus efectos, por lo que este Jurisdicente Superior debe entrar a resolver tal aspecto:
De la revisión y lectura de la singularizada resolución en su parte narrativa se verifica que el Juez a-quo, haciendo un recuento procesal de las transacciones que se habían suscitado en la causa primigenia de resolución de contrato de arrendamiento, expone (folio N° 29 de este expediente) que finalmente en fecha 19 de octubre de 2009 las partes contendientes firmaron un acuerdo en la sede del tribunal donde se otorgan una última prórroga para la entrega de los locales arrendados, fijándose como fecha tope del cumplimiento el día 15 de diciembre de 2009, luego (folio N° 30) manifiesta dicho sentenciador que después de esta última firma consensual, la parte demandante peticionó se procediera a la ejecución del acuerdo dada la falta de cumplimiento de parte de la demandada, y, por otro lado que, habiendo discurrido la discusión incidental del fraude procesal declarado improcedente en resolución que antecedía a esta de fecha 7 de julio de 2010, estableció literalmente:
“Considerando que las estipulaciones precisadas en este último acuerdo celebrado entre los sujetos de esta acción, se ciñe a la necesidad de dar por concluido el proceso judicial y que no rozan o interesan el orden público que conlleva inmersa la materia arrendaticia y de la cual debe ser celoso tutor el órgano jurisdiccional, a su vez atendiendo que la indicada prórroga desarrollada del 19.10.09 fue suscrita por los propios representantes legales de las empresas actuantes en este juicio, quienes en todo momento han sido los participantes en la formación de distintas prórrogas progresivas, este Tribunal encuentra que dicho arreglo constituye ley entre las partes desde el mismo momento de su suscripción, por lo que aceptando este Operador que dicho acuerdo de voluntades no constriñe normas de orden público, ni las buenas costumbres, se declara aprobada esta final prórroga, en todas sus partes y bajo las modalidades que quedó fijada”.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
(cita textual de la decisión del 8 de julio de 2010, en el folio N° 30 de las copias certificadas que conforman este expediente).
De la anterior cita no cabe lugar a dudas para esta Superioridad que a pesar que en su parte in fine se declara poner en estado de ejecución el acuerdo celebrado por las partes en fecha 19 de octubre de 2009, en efecto el mismo fallo contiene la resolución judicial que, en palabras mas acertadas, homologa dicho acuerdo, englobándose por ende dos (2) decisiones que tienen características, naturaleza y efectos totalmente diferentes, en especial por el hecho que, tal y como se constata de las copias certificadas consignadas (folios Nos. 36 y 37) el acuerdo de parte estuvo conformado por una transacción privada judicial, es decir celebrada en las actas del expediente que conformaron el juicio primigenio de resolución de contrato de arrendamiento y sobre el cual, en aplicación del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa debía dictar el correspondiente auto de homologación, “sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (cita de la mencionada norma).
En efecto, la transacción judicial tiene entre las partes el carácter de cosa juzgada según lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, pero al ser otorgada judicialmente debe ser homologada por el órgano jurisdiccional correspondiente de acuerdo al supra singularizado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, las partes darán por terminado el proceso pendiente, de allí que en consecuencia el auto de homologación de la transacción viene a constituir una sentencia definitiva que pone fin al juicio, contra la que en derivación sería ejercitable el recurso de apelación para ser oído en ambos efectos (efecto suspensivo) a tenor del artículo 290 de la mencionada ley adjetiva; mientras que el decreto que pondría en estado de ejecución se trata de una sentencia interlocutoria cuya apelación necesariamente debe ser oída en el solo efecto devolutivo, en virtud del principio de la continuidad de la ejecución previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que dispone ciertos casos excepcionales, aunado a que tal decreto de ejecución sólo podrá dictarse cuando la decisión de mérito haya quedado definitivamente firme, es decir, cuando ya no tenga cabida ningún recurso, procedimiento que fue subvertido por el Tribunal de Primera Instancia decidiendo la homologación de la transacción y, en la misma oportunidad, sin que se dejaran transcurrir los lapsos procesales para considerar definitivamente firme tal decisión, se estableció poner en estado de ejecución tal acto de autocomposición procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En consecuencia de todo lo precedentemente apreciado, siendo que en la sentencia proferida en fecha 8 de julio de 2010 se incluyeron dos (2) tipos diferentes de resoluciones: una considerada de carácter definitiva (homologación de la transacción) y la otra de carácter interlocutoria (decreto de ejecución), este Tribunal Superior en garantía del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe establecer que la singularizada sentencia cuya apelación es objeto del recurso de hecho, será considerada como una sentencia definitiva cuya apelación debe ser oída en ambos efectos siguiendo el contenido del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con fundamento en los preceptos legales citados, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en sintonía con la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, dilucidado como fue por un lado que, la apelación contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2010 debía oírse en el efecto devolutivo, en aplicación del contenido expreso del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una resolución de tipo interlocutoria, y por el otro lado que, para el fallo de fecha 8 de julio de 2010 se aplicará la letra del artículo 290 eiusdem, considerando el mismo como una decisión definitiva que origina que la apelación interpuesta contra esta deberá ser oída en el efecto suspensivo, o lo que es lo mismo, en ambos efectos, deriva este oficio jurisdiccional superior en la certitud de CONFIRMAR el auto de fecha 14 de julio de 2010 dictado por el Juzgado a-quo que oyó en el solo efecto devolutivo la apelación incoada el día 13 de julio de 2010 contra el singularizado fallo de fecha 7 de julio de 2010, y REVOCAR el auto fechado 15 de julio de 2010 que oyó en un solo efecto el recurso de apelación propuesto contra la decisión de fecha 8 de julio de 2010, ordenándose que el mismo sea oído en ambos efectos.
Consecuencialmente resulta forzosa la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte recurrente sobre la apelación oída en un solo efecto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2010, y CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto sobre la apelación oída en un solo efecto contra el fallo de fecha 8 de julio de 2010, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la sociedad de comercio LANDIA, S.R.L. contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano ERNESTO BLANDON, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., asistido por el abogado TITO SANGUINO, contra auto dictado en fecha 14 de julio de 2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, SE CONFIRMA la aludida resolución que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra sentencia interlocutoria de fecha 7 de julio de 2010, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano ERNESTO BLANDON, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., asistido por el abogado TITO SANGUINO, contra auto dictado en fecha 15 de julio de 2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente SE REVOCA la singularizada resolución que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra sentencia definitiva de fecha 8 de julio de 2010, y SE ORDENA a dicho Juzgado de Primera Instancia oír en ambos efectos la referida apelación incoada en fecha 13 de julio de 2010 por la representación judicial de la parte recurrente, contra el mencionado fallo definitivo dictado en la causa primigenia el día 8 de julio de 2010, todo ello de conformidad con los términos explanados en la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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