REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por la abogada ORNELLA F. SCAMPINI GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.718.964, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.974, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A (GENICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 1993, bajo el N° 22, tomo 17-A, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inserta en la precitada Oficina de Registro, en fecha 22 de enero de 2010, bajo el N° 15, tomo 3-A RM1, y del mismo domicilio, contra auto de fecha 17 de junio de 2010, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil INCOSUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el N° 2, tomo 94-A, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra la sociedad mercantil ut supra identificada; resolución esta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho el día 11 de junio de 2010, contra el auto dictado en la causa primigenia en fecha 30 de abril de 2010, por considerar que dicho medio de impugnación sólo puede ejercerse en caso de negativa de admisión de la demanda, y por estimar cubiertos en el caso de marras, los extremos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por la abogada ORNELLA F. SCAMPINI GARCÍA, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A (GENICA), contra auto de fecha 17 de junio de 2010, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al cual, fue negada la apelación interpuesta por la mencionada parte recurrente de hecho, el día 11 de junio de 2010, contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2010, en la causa primigenia de cobro de bolívares por intimación instaurada por ante dicho Juzgado de Municipio, por la sociedad mercantil INCOSUR, C.A., contra la recurrente de marras, por considerarse que dicho medio de impugnación sólo puede ejercerse en caso de negativa de admisión de la demanda, y por estimarse cubiertos en el caso de marras, los extremos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, en un resumen cronológico de las actuaciones procesales atinentes al caso, alega la referida abogada-recurrente, que el Sentenciador a-quo infringió el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, debe abstenerse el Juez de admitir la demanda por incumplimiento de los requisitos de forma, que hoy día no son solamente -según su criterio- los establecidos en el artículo 340 eiusdem, por cuanto es impretermitible indicar además, el valor de la demanda en Unidades Tributarias (U.T.), en atención a lo previsto en el último párrafo del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; señalando al respecto, que en el escrito libelar se determinó en bolívares el monto de la pretensión, empero, no se estableció su equivalencia en Unidades Tributarias (U.T.), motivo por el cual, aduce que correspondía ordenar la corrección del libelo de la demanda.

Arguye, que la ilegitimidad denunciada consiste en haberse dictado el decreto de intimación, con violación de una norma de procedimiento de estricto orden público, lo cual solo puede ser reparado -según su alegato- mediante el recurso de apelación, por cuanto no es la interposición de la cuestión previa de defecto de forma la vía idónea para ello, ya que se presume que la demanda es admitida cuando no adolece de vicio alguno, en virtud de existir un despacho saneador consagrado en la norma ut retro aludida, así como tampoco es la oposición al decreto intimatorio, en razón de estar orientada la misma a enervar los efectos de la intimación legalmente efectuada.

Refiere, que el decreto intimatorio es un verdadero acto de juzgamiento, una sentencia interlocutoria que adquiere firmeza por ausencia de oposición del demandado-intimado, producto de lo cual, el Legislador exige el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en aras de que el decreto sea ejecutable como providencia formal y material de jurisdicción, una vez que ha quedado definitivamente firme. Aunadamente, asevera que el decreto intimatorio le causa un gravamen irreparable a su poderdante y vulnera lo normado en los artículos 643 ordinal 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 1.368 del Código Civil, debido a que -según su apreciación- las pruebas que acompañó la actora como fundantes de su pretensión, vale decir, facturas presuntamente aceptadas por su mandante y diversas notas de entregas, no constituyen pruebas escritas de las previstas en el artículo 644 eiusdem y no eran suficientes para sustentar el procedimiento monitorio, motivos por los cuales, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare con lugar el presente recurso y se ordene al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oír la apelación libremente.

El singularizado recurso de hecho fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2010, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 12 de julio de 2010 lo recibió y le dio entrada.

Así pues, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, y es en esto que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa del Juez a-quo de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 11 de junio de 2010, contra resolución de fecha 30 de abril de 2010, en la que el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, precisó que el recurso de apelación sólo puede ejercerse en caso de negativa de admisión de la demanda, lo que no ocurre en el caso de marras, producto de haberse ordenado su admisión, por estimarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; negativa dictada el día 17 de junio de 2010, bajo el siguiente fundamento:



(…Omissis…)
“El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, contenido en el expediente 3353-10, se tramita conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Intimatorio el cual exige como requisitos de admisibilidad de la demanda que la misma no sea contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley legal; que se acompañe con el libelo prueba escrita del derecho que se alega y que el derecho alegado no este (sic) sometido a una contraprestación o condición, a menos que se acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de las contraprestación o la verificación de la condición. SEGUNDO: Que por remisión expresa del mismo del (sic) artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación, sólo puede ejercerse, en caso de negativa de admisión de la demanda, lo que no ocurrió en el caso bajo análisis. En razón de las consideraciones anteriores este Tribunal, niega la apelación formulada. Así se decide.”


Así pues, a los fines de establecer la procedencia en derecho de la negativa del Tribunal de primera instancia, resulta importante hacer mención de las siguientes consideraciones:

La apelación es el recurso concedido por la Ley a la parte que se considere agraviada por mandato o decisión de un Juez o Tribunal que conozca en Primera Instancia, a objeto de que su Superior o Tribunal de Alzada, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque tal mandato o fallo, según las correspondientes pretensiones. En tal virtud, el singularizado recurso es pues, el mecanismo jurídico-procesal que consagra y consolida la denominada doble instancia. El doble grado de competencia ha quedado consagrado para la generalidad de los procesos desde la Revolución Francesa, con la finalidad de evitar la concentración de poderes en un solo Juez.

La segunda instancia en nuestra legislación procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la decisión tomada en determinado momento en primera instancia, todo ello en aquellos casos que el mismo sistema legal así lo permite, por cuanto éste establece puntualmente excepciones tomando en consideración la esencia de la causa y la naturaleza de la materia sobre la cual recae tal decisión.

Ahora, la diversidad de actos del Juez se clasifican en actos de decisión o resoluciones, y actos de instrucción o sustanciación del proceso. En la práctica forense estas actuaciones del Juez se conocen como sentencias, autos y decretos, y de éstos, sólo las sentencias son las que resuelven el mérito de la causa, en la sentencia de mérito o en una incidencia surgida en el proceso.

Dentro de este marco, visto que el recurso de apelación negado por el Juzgado a-quo, se ejerció sobre el auto de admisión de la demanda de cobro de bolívares por intimación, es menester traer a colación, lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En esta perspectiva, resulta impretermitible citar, sentencia N° 2, proferida por la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en fecha 16 de febrero de 1994, expediente 301, juicio Mario Pesci Feltri Martínez, en la que se puntualizó:

“La disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en el Art. 640 y siguientes.” (Negrillas de este Jurisdicente Superior)

Si bien es cierto que en el procedimiento por intimación, debe verificar el Juez, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los efectos de su admisión, debe además constatar, dada su naturaleza, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que no faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem, que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, y, que éste no se encuentre subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante consigne un medio probatorio que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición de que se trate.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha instituido en sentencia N° 134, de fecha 13 de julio de 2000, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 00-111, lo siguiente:

“De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.” (Negrillas de este Arbitrium iudiciis)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.0491, de fecha 14 de agosto de 2009, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 09-300, de la siguiente manera:


“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas de la Sala).
En interpretación de la norma supra transcrita, la Sala tiene establecido que el pronunciamiento de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, la cual solamente procede en caso de negativa, por lo que la impugnación con respecto a la admisibilidad debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva.
En este sentido, la Sala en decisión N° 206 de fecha 20 de abril de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000614, en el caso de Ricardo José Vieira Abreu y otra, contra Santos Efraín Suárez Rodríguez y otros, estableció:
“…En efecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 290, de fecha 12 de junio de 2003, expediente Nº 02-042, en el (caso: Marjory López de D´Alfonso contra Gustavo Adolfo Castillo Ramos y otro), puntualizó lo siguiente:
(…Omissis…)
Respecto a los recursos que se pueden intentar contra los autos admisión e inadmisión de la demanda, en sentencia Nº RC-0292, dictada por esta Sala en el juicio de Inversiones Carolina, S.A. contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., de fecha 11 de octubre de 2001, se expresó lo que sigue:
“...El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...”. (Cursivas de la Sala).
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
(...Omissis...)
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno...”. (Negrillas de la Sala).
(…Omissis…).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, es concluyente afirmar que contra el pronunciamiento dictado por el a quo el 13 de junio de 2008, mediante el cual admite la reforma de la demanda no es directamente ejercitable recurso alguno, lo cual excluye su revisión en esta sede de Casación Civil.
Efectivamente al ser dicho pronunciamiento el que dio origen a la negativa de apelación y al recurso de hecho negado por la hoy recurrida, la naturaleza de ésta última se rige por aquel fallo contra el cual se negó la apelación.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00373, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en fecha 7 de junio de 2005, expediente N° 05-158, lo siguiente:

“Ahora bien, a diferencia de otros juicios ejecutivos en los que de manera expresa el legislador previó el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que admita la solicitud, como lo es en el caso de la ejecución de hipoteca, que en su artículo 661 último aparte concede al ejecutante la apelación cuando fuere excluida alguna de las partidas incluidas en su solicitud, el procedimiento inyuntivo nada establece al respecto, por lo que son aplicables al mismo, respecto de su admisión, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en relación al auto de admisión de la demanda ha venido aplicando la Sala, es decir, el auto que admite la demanda no es apelable y por el contrario el que niegue su admisión lo será en ambos efectos.” (Negrillas de este operador de justicia)

Derivado de lo cual, precisa esta Superioridad que el auto de admisión de la demanda, es un auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la pretensión ejercida, por lo que, la impugnación con respecto a la admisibilidad debe regirse por el principio de concentración procesal, según el cual, el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse, salvo que la Ley disponga lo contrario.

Ahora bien, a diferencia de otros juicios ejecutivos en los que de manera expresa el legislador previó el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que admita la solicitud, como lo es en el caso de la ejecución de hipoteca, que en el artículo 661del Código de Procedimiento Civil, último aparte, concede al ejecutante la apelación cuando fuere excluida alguna de las partidas incluidas en su solicitud, el procedimiento monitorio nada establece al respecto, por lo que son aplicables al mismo, respecto de su admisión, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que ha venido aplicando el Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales, el auto que admite la demanda no es apelable y por el contrario el que niegue su admisión lo será en ambos efectos.

Por consiguiente, evidenciado como ha sido por este Sentenciador Superior que la abogada ORNELLA F. SCAMPINI GARCÍA, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A (GENICA), ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2010, conforme al cual, se admitió la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por la sociedad mercantil INCOSUR, C.A., contra la sociedad mercantil primeramente singularizada, por considerarse cumplidos los extremos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estima acertado en derecho este Arbitrium Iudiciis, negar el recurso de apelación in comento, en virtud de que dicho medio de impugnación solo puede ser interpuesto en caso de ser negada la admisión de la demanda, producto de regirse la impugnación de la admisibilidad por el principio de concentración procesal, según el cual, el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, debe esclarecer este suscrito jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, que la estimación de la demanda tiene como finalidad, fijar la competencia por la cuantía, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en derivación, la exigencia introducida en la Resolución No. 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, citada por la recurrente de hecho, de expresar el equivalente de la estimación de la demanda en Unidades Tributarias (U.T.), tiene el mismo propósito, como expresamente se establece en dicha Resolución, consecuencialmente, colige este Jurisdicente Superior que dicho requerimiento no constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en concordancia con los preceptos legales aplicados al caso facti especie y los criterios jurisprudenciales referenciados, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2010, que niega la apelación incoada en fecha 11 de junio de 2010, contra el auto fechado 30 de abril de 2010, dictado en la causa primigenia, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la abogada ORNELLA F. SCAMPINI GARCÍA, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A (GENICA), y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil INCOSUR, C.A., contra la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A (GENICA), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada ORNELLA F. SCAMPINI GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A (GENICA), contra el auto proferido en fecha 17 de junio de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el precitado Juzgado de Municipio, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA






















EVA/ag/ar