REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AIDA NIRIT GARCIA GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.768.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.794, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial ALEX YANEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.135.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.549 y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la recurrente ut supra identificada contra la ciudadana EVELIN STELLA PERROTA BELLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.282.793, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, de un detenido análisis de los alegatos del actor, encuentra probada la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), sin embargo el Tribunal observa de los referidos documentos y en general de las actas procesales que forman la presente causa, que no se encuentran demostrados todos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, por cuanto, no se demuestra la presunción que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), es por lo que considera esta (sic) juzgador procedente negar el decreto de la medida solicitada, ya que es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, tanto del derecho que se reclama como de que existe riesgo manifiesto -esto es patente, inminente- de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (requisitos concurrentes) (…)
(…Omissis…)
Por las consideraciones jurisprudenciales y los fundamentos antes expuestos este JUZGADO (…) NIEGA el decreto de las (sic) Medidas (sic) Preventivas (sic) de Prohibición de Enajenar y Gravar (…)
(…Omissis…)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la ciudadana AIDA NIRIT GARCIA GIRON contra la ciudadana EVELIN STELLA PERROTA BELLINI, en virtud de la cual fue solicitada en fecha 18 de mayo de 2010, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento signado con el N° 1, situado en la primera planta del Edificio Los Pinos, ubicado en la avenida 3E, distinguido con el N° 68-17, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 mts2), se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio y circulación vertical del mismo; SUR: en toda su extensión con fachada sur del edificio; ESTE: en toda su extensión con fachada este del edificio, y, OESTE: con fachada oeste del edificio, y es propiedad -según su alegato- de la accionada de autos, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el N° 17, tomo 21, protocolo 1, así como también, se oficiare a la citada Oficina Registral.
En este sentido, afirma la actora que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, consiste en actuaciones judiciales que se evidencian -según su dicho- sin ningún género de dudas de la copia certificada acompañada a la demanda, perfeccionándose el periculum in mora o riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por la ejecutividad de lo reclamado y la posibilidad latente que tiene la accionada de traspasar bienes que le fueran adjudicados.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 28 de mayo de 2010, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa, en la oportunidad legal establecida, sin embargo, se observa de actas que en fecha 29 de junio de 2010, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito que este Sentenciador Superior se encuentra en la imposibilidad de valorar, por no haber sido consignado en la oportunidad correspondiente para que las partes formularan sus alegatos, todo ello en atención a lo normado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, cuya pieza de medida fue remitida en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora; del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la accionante de marras, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea decretada la medida solicitada.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión.
El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.
Asimismo, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:
(...Omissis...)
“Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si el Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...Omissis...)
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.” (...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).
En el mismo marco, asentó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, lo siguiente:
(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...) (Negrillas de este Jurisdicente Superior).
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:
(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).
Habida cuenta, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.
En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.
Ahora bien, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en lo que respecta al procedimiento para el cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, como en el caso de marras, dispuso el autor HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES en su obra “Procedimientos judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y costas procesales”, Ediciones Liber, Caracas, 2006, págs. 224 y 225, lo siguiente:
“Pero tal como se desprende del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el operador de justicia sólo decretará las medidas preventivas cuando exista en autos la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, el denominado fumus boni iuris, esto es, el humo u olor del buen derecho, que se traduce en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del proceso conocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el derecho que se reclama, por lo que se requiere que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función.
Pero además se requiere que exista el riesgo manifiesto que la ejecución del fallo que llegue a dictarse quede ilusoria, es decir, el denominado fumus periculum in mora, esto es, aquel conformado por el hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harán verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Dicho lo anterior y en el específico caso de cobro de honorarios profesionales de abogados, dado que la demanda tiene por objeto el cobro de cantidades dinerarias, lo que conllevará a una decisión de condena, es perfectamente viable el decreto de medidas preventivas por parte del operador de justicia, lo que materializará una tutela judicial efectiva, siempre que concurran los elementos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en tal sentido la parte accionante que aportar a los autos los elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de tales extremos, sin lo cual no se decretará medida alguna, a menos que se constituya conforme a lo previsto en el artículo 590 ejusdem, una caución o garantía. (Negrillas de este Tribunal ad-quem)
Establecido lo anterior, desciende este Juzgador Superior a determinar si en la presente causa se cumplen los requisitos establecidos legalmente para la procedencia de la providencia cautelar solicitada, en este sentido, se constata de autos que la ciudadana AIDA NIRIT GARCIA GIRON, requirió a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento signado con el N° 1, situado en la primera planta del Edificio Los Pinos, ubicado en la avenida 3E, distinguido con el N° 68-17, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 mts2), se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio y circulación vertical del mismo; SUR: en toda su extensión con fachada sur del edificio; ESTE: en toda su extensión con fachada este del edificio, y, OESTE: con fachada oeste del edificio, y pertenece en propiedad -según su aseveración- a la accionada de autos, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el N° 17, tomo 21, protocolo 1.
Afirmando al respecto, que se encuentra demostrado en actas, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, por cuanto las actuaciones judiciales se evidencian -según su criterio- sin ningún género de dudas, de la copia certificada acompañada a la demanda, constatándose asimismo -según su dicho- el periculum in mora o riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, entendido como la ejecutividad de lo reclamado y la posibilidad que tiene la accionada de enajenar bienes que le fueran adjudicados.
Ahora bien, se evidencia del análisis íntegro de las actas que en original (Pieza de Medida) fueron remitidas a esta Superioridad, que la actora al momento de solicitar la providencia cautelar in examine, no aportó medio probatorio alguno, empero, se constata del expediente bajo estudio que en virtud de la solicitud efectuada por dicha parte en fecha 4 de junio de 2010, por ante el Tribunal a-quo, fue remitido a esta Superioridad, copias certificadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2010, del escrito libelar, del auto de admisión de la demanda, de documento poder, de la diligencia en la cual se requirió la certificación de las actuaciones precedentemente singularizadas y del proveimiento de dicho Juzgado.
No obstante, este Tribunal ad-quem amparado en su soberanía, independencia y autonomía, para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, estima que los medios probatorios consignados en autos resultan insuficiente para demostrar prima facie la configuración del fumus boni iuris y del periculum in mora por parte de la solicitante, consecuencia de lo cual, siendo estos requisitos de impretermitible concurrencia para dictar las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso, de conformidad con lo reglado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, NEGAR la medida de prohibición de enajenar y gravar in examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la demandante, y evidenciado como ha sido de las actas procesales que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad estatuidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2010, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana AIDA NIRIT GARCIA GIRON, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por la ciudadana AIDA NIRIT GARCIA GIRON, contra la ciudadana EVELIN STELLA PERROTA BELLINI, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana AIDA NIRIT GARCIA GIRON, por intermedio de su apoderado judicial ALEX YANEZ MARTINEZ, contra sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 24 de mayo de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ar.
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