REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A , el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A, Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto., por intermedio de su apoderado judicial, abogado DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.257, contra sentencia interlocutora con fuerza de definitiva, de fecha 26 de mayo de 2010, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la recurrente, contra los ciudadanos MANMAL CHARRUF y RICARDO NADER ELSAFADI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.069.545 y 7.935.431, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; sentencia ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha sentencia y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la perención de la instancia por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que ha sido esa supuesta ausencia de verdaderas partes, y por tanto de inexistencia de una verdadera citación, la que ha impedido que se den soluciones certeras a la problemática de la fase de emplazamiento mediante cartel y, por añadidura, mediante edicto, y que hasta ahora, las aportadas se han direccionado a la institución de la perención de la instancia con las insuficiencias descritas en dicho fallo, cuando con una concepción cabal de la citación, en el marco de la norma contenida en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se daría cabida a la aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con ello respuestas eficaces a las distorsiones procesales señaladas, en virtud de que se establecería un plazo y una consecuencia jurídica a las cargas estatuidas en torno al emplazamiento mediante cartel; opción que además no es del todo ajena al Máximo Tribunal (vid. Sent. Nº 05481/2005 de la Sala Político Administrativa) y que cuenta con el respaldo jurídico suficiente para ser aplicada por dicha Sala, y a tales efectos señaló lo que parcialmente se transcribe:
“…Todo esto se realiza a los fines de dar mayor seguridad jurídica tanto a los accionantes como las demás partes intervinientes en los distintos procesos, así como permitir que esta Sala trámite efectivamente aquellas causas en las que exista un verdadero interés en obtener una solución a su controversia, una respuesta a su solicitud o en definitiva la justicia pedida, declarando la perención en aquellos otros procesos en los que no se muestre un verdadero interés de los actores o una simple artimaña procesal con el objeto de obtener resultados distintos a los que deben existir en un Estado democrático, social de derecho y de justicia. En cuanto a la constitucionalidad de la institución misma de la perención de la instancia, se reitera el criterio que se expresó en las sentencias Nº 516/12.3.2003 y 4149/9.12.2005, entre otras, con fundamento, a su vez, en razonamiento que se expresó en la sentencia N° 956/1.6.2001, caso: Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero) según el cual: “(…) la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso, contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, (…)” De tal manera que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables. Así se decide (…).”…(Subrayado del Tribunal).

Cabe señalar que, el citado fallo ordenó de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece los lapsos procesales para el trámite de los carteles y edictos” (…). En este mismo orden con ponencia del magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2005-1882, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2007, hubo pronunciamiento dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nº 05481 del 11 de agosto de 2005, a los fines de decidir en relación al retiro, publicación y consignación del cartel dentro del término de treinta (30) días continuos y señaló lo que sigue:

“…Sobre este particular, esta Sala mediante sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, fijó el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:“…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación (…). Por tal razón, (…) considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…). De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”…

En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que, en fecha 25 de enero de 2010, la parte actora solicitó la citación cartelaria por haber sido infructuosa la citación personal de los demandados. En fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal acordó la citación por carteles en los diarios Panorama y la Verdad y en fecha 04 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora retiró los carteles según consta del folio 52 del expediente.
Ahora bien, de acuerdo con el contenido íntegro de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006 en comento, el órgano jurisdiccional debe verificar si se encuentra llenos los extremos para dictar la perención de instancia, pues las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De tal manera que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables
Cabe señalar que en el presente juicio, en fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal libró los carteles de citación solicitados, los cuales fueron retirados por la parte actora en fecha 04 de febrero de 2010, sin que la parte actora haya publicado y consignado los carteles dentro de la oportunidad legal, quedando comprobado en autos que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos que la parte actora disponía para retirarlos, publicarlos y consignarlos, sin que haya cumplido con su obligación, por lo que, este Tribunal forzosamente debe concluir que en la presente causa operó la perención de instancia por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 01 de marzo de 2010, tomando en consideración la fecha en que fue expedido el citado cartel. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la solicitud de fecha 24 de mayo de 2010, de librar un nuevo cartel. Así se decide.
(…Omissis…)” (Destacado de este Tribunal Superior).

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por intermedio de su apoderado judicial DAVID MOUCHARFIECH, contra los ciudadanos MANMAL CHARRUF, a objeto de que los accionados de autos solidariamente le paguen la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.372,44), más las costas y costos del proceso, adicionado a la indexación judicial, la cual también solicita.

En fecha 11 de agosto de 2009, Juzgado a-quo admitió la demanda; y emplazó a los demandados para la contestación, para que comparecieran al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, cuya sustanciación y decisión se ordenó llevar a afecto a través del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.

El día 12 de agosto de 2009, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, consignó los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada en la dirección señala en el escrito libelar; y, además, consignó las respectivas copias simples. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal a-quo expuso que el abogado DAVID MOUCHARFIECH le suministró los recursos necesarios para practicar la citación.

En fecha 14 de agosto de 2009, se libraron los recaudos de citación de los demandados e hizo entrega de los mismos al alguacil; y el día 13 de enero de 2010, el precitado alguacil expuso la imposibilidad de realizar la citación personal de los accionados.

En fecha 25 de enero de 2010, la parte demandante, por intermedio de su representación judicial, solicitó la expedición el respectivo cartel de citación; el día 26 de enero de 2010, el Tribunal acordó citar por carteles a los referidos accionados; en fecha 4 de febrero de 2010, la actora, por intermedio de su representación judicial, retiró el cartel de citación; y el día 24 de mayo de 2010, dicha actora, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó que se librara un nuevo cartel, en razón de que el anterior fue extraviado, por la compañía que publica, y no aceptan copias.

En fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró la perención de la instancia por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta que fue apelada, en fecha 1° de junio de 2010, por la parte accionante por intermedio de su apoderado judicial, ordenándose oír en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por intermedio de su representación judicial, abogado DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.257, presentó los suyos en los términos siguientes:

La precitada demandante, por intermedio de su representación judicial, hizo una síntesis breve de los supuestos fácticos acaecidos en el caso en concreto y realizó una serie de consideraciones jurídicas relacionada con la figura procesal de la perención de la instancia. Al mismo tiempo, señalizó que el Tribunal de la causa fundamentó la sentencia apelada -según su criterio- en una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2007, expediente Nº 2005-1882, con ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS, en la cual se cita el criterio expuesto por dicha Sala en la sentencia Nº 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, expediente Nº 2002-0679, concerniente al lapso para retirar, publicar, y consignar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal orden, precisó determinadas diferencias entre la jurisdicción civil y la jurisdicción contencioso-administrativa, en efecto, afirmó -de acuerdo con su decir- que en el proceso civil rige el principio dispositivo mientras que en el proceso contencioso-administrativo rige el principio inquisitivo; asimismo, agregó que la sentencia Nº 05481, emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 11 de agosto de 2005, alude -según su dicho- a un recurso de nulidad, el cual no se aplica ala materia civil; y que el objeto principal de la jurisdicción contencioso administrativa es proteger los derechos e intereses de los particulares afectados por la actividad administrativa.

Igualmente, adujo que si bien es cierto que el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia, es menester señalar -de acuerdo con sus aseveraciones- que la Ley Adjetiva Civil prevé los supuestos fácticos en los cuales el Juez debe aplicar la perención de la instancia, presupuestos éstos en los cuales no se configura la perención de la instancia “por haber transcurrido más de treinta días a contar de la fecha de expedición del cartel, sin que el demandante hubiera retirado y publicado el ejemplar del periódico donde fuere publicado dicho cartel”, ello, aunado a que sólo las interpretaciones que establece la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios procesales, son de carácter vinculante para las otra Salas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y demás Tribunales de la República, no así las decisiones de la Sala Político-Administrativa.

De allí que se observe -según sus argumentaciones- como el Tribunal a-quo de forma errónea fundamentó su decisión en una sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente al lapso para retirar, publicar, y consignar, por la parte actora, el cartel de emplazamiento en los procedimientos administrativos, siendo que dicha Sala aplicó por analogía el contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Por tal, solicita la revocatoria de la decisión recurrida y la declaratoria con lugar de la apelación sub examine.

Finalmente, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal de Alzada deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, se observa, de la lectura del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente por ante este Jurisdicente, que la apelación interpuesta por la parte accionante deviene de la disconformidad que presenta, en cuanto a la referida declaratoria de perención, así, expresó -de acuerdo con su criterio- que el Tribunal de la causa, en forma errónea, fundamentó la decisión recurrida en una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y que dentro de los presupuestos en los cuales puede verificarse la perención no se encuentra la perención de la instancia “por haber transcurrido más de treinta días a contar de la fecha de expedición del cartel, sin que el demandante hubiera retirado y publicado el ejemplar del periódico donde fuere publicado dicho cartel”.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso cuando no se cumpla aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose, así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa, durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Con base en ello, la doctrina jurisprudencial ha sostenido en sentencia Nº 8/9, de fecha 22 de septiembre de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, expediente Nº 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, que:

(...Omissis...)
“la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia, en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales, los cuales están referidos a las denominadas perenciones breves; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
(Negrillas de este Tribunal Superior).

En el caso del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece la perención cuando transcurridos treinta (30) días, luego de admitida la demanda, la parte actora no lleva a cabo las obligaciones y cargas procesales para gestionar la citación del demandado; siendo dichas obligaciones las referentes a la consignación de emolumentos y de las copias fotostáticas respectivas para elaborar los recaudos de citación, así como la identificación del domicilio del demandado.

Por tal, la parte actora se encuentra en la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, a fin de que se practique la citación de la parte demandada, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante, a fin de motorizar la continuación del proceso (siendo que sólo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al Tribunal), requisitos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento de los demandados del proceso que se instaura en su contra, por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este contexto, la sentencia Nº 2477 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente Nº 04-1989, caso JIMMI JAVIER MUÑOZ SOTO, en amparo, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que establece los lapsos procesales para el trámite de los carteles y edictos, señala lo siguiente:

(…Omissis…)
“Ahora bien, la Sala para decidir observa que se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual sería publicado por la parte recurrente, en un diario de circulación nacional, para que se debiesen por notificados en un lapso de diez días siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Por ello, se nota con relación a la denuncia formulada por el accionante, que operó la perención breve de la instancia en la causa que dio origen al presente habeas data, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas de la Sala) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente.
Siendo así, de los recaudos que acompañan a la presente acción se observa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) que se admitió la demanda propuesta el 5 de agosto de 2005, que se ordenó la publicación de los carteles, siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional libró el cartel el 4 de noviembre de 2005, por lo que el secretario dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa para la citación (folio sesenta [60]); de igual forma, a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), se pudo comprobar que una vez admitida la demanda, el actor diligenció los días 15 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2006. Con lo cual, se comprueba que en la causa indicada, que el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, la parte accionante esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo.
Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005 que se libró el cartel al 14 de febrero de 2006 fecha de la última diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia.
Por otra parte, es menester indicar que aunque la perención de la instancia viene a configurar una sanción a la parte, que puede ser declarada de oficio por el juez, la misma puede ser alegada por la parte que quiere al ser diligente en su defensa aprovecharse de ella; situación ésta que no se verificó en la referida causa, por cuanto la parte demandada no alegó la presunta perención breve cuando dio contestación a la demanda. No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide.
Ya esta Sala Constitucional, en sentencia vinculante Nº 1238/21.6.2006, caso: Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:
“Ha sido una constante en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículos 116 y 125) y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (párrafo 12 del artículo 21) que discrecionalmente se emplace a los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.
Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.
En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia Nº 1645/2004 articuló todo el procedimiento.
El escenario descrito empeora en el propio procedimiento cautelar, pues, de un tiempo acá, es práctica de la Sala que otorgada la medida cautelar de inaplicación normativa además de notificar al autor del acto y al Procurador -en caso de ser necesario- para que se opongan a la medida (vid. Sent. N° 1795/2005) también emplaza mediante edicto a los interesados en oponerse a la inaplicación, reproduciéndose los mismos vicios en la incidencia cautelar al aplicarse analógicamente al edicto de emplazamiento lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley en referencia para suplir el vacío normativo existente en lo que al tema cautelar se refiere, con el agravante de que en este supuesto los ya citados bien han podido oponerse a la medida y estar a la espera de que se cumpla con el trámite del emplazamiento para que haya pronunciamiento al respecto, tal como sucede en el caso de autos.
Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar.
(…Omissis…)
Al ser ello así, la Sala, aun cuando el control concentrado de la constitucionalidad de los actos normativos de rango legal es objetivo, no niega que en él se controvierten situaciones subjetivas, lo cual amerita que el régimen de citaciones a que alude el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sea entendido a cabalidad del concepto; pero no existiendo en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por citados en los recursos de nulidad, la Sala, con base en lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 19 eiusdem, aplica analógicamente a dicha fase lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
I.I) Consideraciones en torno al cartel de emplazamiento.-
(…Omissis…)
2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia (…).
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, siendo que sobre todos estos puntos ya se ha pronunciado esta Sala (Vid. entre otras sentencias 313/21.2.2002, 864/8.5.2002, 1938/15.7.2003 y 2867/3.11.2003), para ello también está la Defensoría del Pueblo que puede continuar la representación del colectivo.
Consecuentemente, la Sala podrá ordenar el apercibimiento de la parte para que realice la publicación, o solicitar a la Defensoría del Pueblo que lo realice en caso que esa institución considere que existe violación, u ordenar el mismo Tribunal Supremo de Justicia librar y publicar un edicto de emplazamiento. Así se decide.
Todo esto se realiza a los fines de dar mayor seguridad jurídica tanto a los accionantes como las demás partes intervinientes en los distintos procesos, así como permitir que esta Sala trámite efectivamente aquellas causas en las que exista un verdadero interés en obtener una solución a su controversia, una respuesta a su solicitud o en definitiva la justicia pedida, declarando la perención en aquellos otros procesos en los que no se muestre un verdadero interés de los actores o una simple artimaña procesal con el objeto de obtener resultados distintos a los que deben existir en un Estado democrático, social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. No obstante, en las causas iniciadas con anterioridad a su publicación por dicha Secretaría el Juzgado de Sustanciación notificará a los recurrentes del contenido de esta decisión y de sus consecuencias jurídicas, y les advertirá que se les aplicará, según la etapa en que se encuentre en sus expedientes la fase de emplazamiento mediante cartel, el contenido de este fallo una vez que conste en autos haberse efectuado sus notificaciones. Así se decide.”
(…Omissis…)
(Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)

Tomando base en la sentencia ut supra referida, la cual fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe destacarse que dicha sentencia estableció con carácter vinculante un lapso de treinta (30) días para el retiro, publicación, y consignación de carteles y edictos en los procedimientos que ameriten esta forma de comunicación procesal, haciendo mención expresa de aquellos procedimientos cuya competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, por cuanto la base axiológica de la decisión in commento se corresponde con la aplicación de los principios de celeridad procesal y justicia expedita, garantizados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma programática de la justicia venezolana, este Sentenciador Superior considera pertinente aplicar dicho criterio a las causas civiles y mercantiles cuya sustanciación corresponde a los Tribunales con dicha competencia, tal como ocurre en el presente caso. Y ASÍ SE ESTIMA.

En tal sentido, si bien la decisión ut supra citada fue concebida en el marco de los procedimientos que se siguen en primera y única instancia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que dicha decisión cita a su vez la sentencia vinculante Nº 1238, de fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, emanada de la Sala Constitucional, en la que se hace referencia a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, el cual pertenece a la esfera jurisdiccional administrativa, la cual ciertamente presenta marcadas diferencias con la jurisdicción civil, debe insistirse en que los principios que orientan dicha decisión atienden a la agilización de procesos y extinción de aquellos en los cuales los intervinientes no manifiesten un verdadero interés en la continuación del proceso, lo cual compagina con la realidad que se presenta en todos los Tribunales de la República, en las diferentes causas que pueden presentarse en los mismos, por lo que en definitiva la decisión precedentemente citada resulta perfectamente aplicable a la jurisdicción civil, en los casos en que se requiera ordenar y librar carteles o edictos.

Así, resulta oportuno traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho y garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Consecuencialmente, este oficio jurisdiccional estima que la perención breve constituye una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento, causado por el incumplimiento de las obligaciones exigidas por la Ley, durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el precepto constitucional que garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, siendo este instituto de orden público, y por lo tanto verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, de manera que la misma puede ser declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, y lo cual fue ratificado en la decisión precedentemente transcrita.

En efecto, se constata que, en fecha 25 de enero de 2010, la parte demandante solicitó la expedición del correspondiente cartel de citación; que, en fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado de la acusa libró el referido cartel de citación; que, en fecha 4 de febrero de 2010, el singularizado cartel fue retirado por la actora; que, el día 24 de mayo de 2010, dicha actora solicitó que se librara un nuevo cartel; y que, en fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal a-quo dictó el fallo recurrido en el cual declaró la perención de la instancia por aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez ello, debe resaltarse que desde la expedición del precitado cartel (26 de enero de 2010) hasta la fecha en la cual la accionante solicitó que se librara un nuevo cartel (24 de mayo de 2010), y más aún hasta la fecha en la cual se profirió la decisión apelada (26 de mayo de 2010), ya había transcurrido con creces el respectivo lapso de treinta (30) días al que alude la sentencia Nº 2477, de la Sala Constitucional, de fecha 18 de diciembre de 2006, sin que la demandante publicara y consignara el correspondiente cartel de citación. De allí que acertadamente el Juzgado de la causa declaró la perención breve de la instancia en aplicación analógica del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, así como también, a los criterios jurisprudenciales antes explanados, y específicamente en aplicación analógica del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, aunado al examen de los alegatos vertidos en actas, todo lo cual llevó a este Jursdicente a considerar procedente la perención de la instancia en el juicio sub litis, resulta forzoso, para este arbitrium iudiciis, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2010, y, consecuencialmente, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora-recurrente, y, así se plasmará en forma expresa, positiva, y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos MANMAL CHARRUF y RICARDO NADER ELSAFADI, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado DAVID MOUCHARFIECH, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 26 de mayo de 2010, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada decisión, dictada por el precitado Juzgado de Municipio, en el sentido que se declara la perención de la instancia, por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los términos explicitados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,



DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,




ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA






EVA/ag/ff