REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.523.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.257 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (GMAC DE VENEZUELA C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, tomo 80-APro, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 26 de mayo de 2010, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil recurrente GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (GMAC DE VENEZUELA C.A.), antes identificada, contra la ciudadana ANNA QUINTINA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.798.380 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia por aplicación analógica del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la citación cartelaria.
Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, vistos los informes de la parte demandante recurrente y sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“El Tribunal para resolver observa:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que ha sido esa supuesta ausencia de verdaderas partes, y por tanto de inexistencia de una verdadera citación, la que ha impedido que se den soluciones certeras a la problemática de la fase de emplazamiento mediante cartel y, por añadidura, mediante edicto, y que hasta ahora, las aportadas se han direccionado a la institución de la perención de la instancia con las insuficiencias descritas en dicho fallo, cuando con una concepción cabal de la citación, en el marco de la norma contenida en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se daría cabida a la aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con ello respuestas eficaces a las distorsiones procesales señaladas, en virtud de que se establecería un plazo y una consecuencia jurídica a las cargas estatuidas en torno al emplazamiento mediante cartel; opción que además no es del todo ajena al Máximo Tribunal (vid. Sent. N° 05481/2005 de la Sala Político Administrativa) y que cuenta con el respaldo jurídico suficiente para ser aplicada por dicha Sala, y a tales efectos señaló lo que parcialmente se transcribe:

“…Todo esto se realiza a los fines de dar mayor seguridad jurídica tanto a los accionantes como las demás partes intervinientes en los distintos procesos, así como permitir que esta Sala trámite efectivamente aquellas causas en las que exista un verdadero interés en obtener una solución a su controversia, una respuesta a su solicitud o en definitiva la justicia pedida, declarando la perención en aquellos otros procesos en los que no se muestre un verdadero interés de los actores o una simple artimaña procesal con el objeto de obtener resultados distintos a los que deben existir en un Estado democrático, social de derecho y de justicia. En cuanto a la constitucionalidad de la institución misma de la perención de la instancia, se reitera el criterio que se expresó en las sentencias Nº 516/12.3.2003 y 4149/9.12.2005, entre otras, con fundamento, a su vez, en razonamiento que se expresó en la sentencia N° 956/1.6.2001, caso: Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero) según el cual: “(…) la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso, contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala, que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta, por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso formal de Inversiones Eracub C.A., así como a la doctrina de esta Sala en materia de perención de la instancia.” De tal manera que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables. Así se decide. En consecuencia, de conformidad con lo que ordena el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara que está consumada la perención y extinguida, por tanto, la instancia en la presente causa, circunstancia que impide la resolución del fondo de lo solicitado. Así se declara. Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. No obstante, en las causas iniciadas con anterioridad a su publicación por dicha Secretaría el Juzgado de Sustanciación notificará a los recurrentes del contenido de esta decisión y de sus consecuencias jurídicas, y les advertirá que se les aplicará, según la etapa en que se encuentre en sus expedientes la fase de emplazamiento mediante cartel, el contenido de este fallo una vez que conste en autos haberse efectuado sus notificaciones. Así se decide.”…(Subrayado del Tribunal).

Cabe señalar que, el citado fallo ordenó de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece los lapsos procesales para el trámite de los carteles y edictos”. Asimismo ordenó incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece los lapsos procesales para el trámite de los carteles y edictos”, así como su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala, cuya aplicación de la presente decisión será desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala.
(…Omissis…)
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que, en fecha 25 de enero de 2010, la parte actora solicitó la citación cartelaria por haber sido infructuosa la citación personal de la demandada. En fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal acordó la citación por carteles en los diarios Panorama y la Verdad y en fecha 04 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora retiró los carteles según consta del folio 42 del expediente.
Ahora bien, de acuerdo con el contenido íntegro de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006 en comento, el órgano jurisdiccional debe verificar si se encuentra llenos los extremos para dictar la perención de instancia, pues las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De tal manera que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables
Cabe señalar que en el presente juicio, en fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal libró los carteles de citación solicitados, los cuales fueron retirados por la parte actora en fecha 04 de febrero de 2010, sin que la parte actora haya publicado y consignado los carteles dentro de la oportunidad legal, quedando comprobado en autos que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos que la parte actora disponía para retirarlos, publicarlos y consignarlos, sin que haya cumplido con la obligación, por lo que, este Tribunal forzosamente debe concluir que en la presente causa operó la perención de instancia por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 01 de marzo de 2010, tomando en consideración la fecha en que fue expedido el citado cartel. Así se decide.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 11 de agosto de 2009 fue admitida por el Juzgado a-quo la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (GMAC DE VENEZUELA C.A.), por intermedio de su apoderado judicial DAVID MOUCHARFIECH PARRA en contra de la ciudadana ANNA QUINTINA PAZ, todos antes identificados, mediante la cual se demanda la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 701001177115895, de fecha 22 de marzo de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que versa sobre un vehículo tipo: Pick up; marca: Chevrolet; año: 2007; placa: 10NLAH, modelo: LUV; color: Blanco; serial de motor: 260766, serial de carrocería: 8GGTFSJ777A157425, uso: Carga, ordenándose la citación de la demandada para comparecer en el Tribunal a-quo al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que se hubiere dejado constancia en autos de su citación.

En fecha 12 de agosto de 2009 el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH PARRA ya identificado, en representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia ante el Tribunal a-quo mediante la cual consignó los medios económicos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación, aportando las copias pertinentes, y los relativos al traslado del Alguacil a la dirección de la demandada, indicada en el libelo, en los siguientes términos: Urbanización Club Hípico, Av. 73D casa N° 94B-1-109 del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo que en la misma fecha el Alguacil adscrito al Juzgado de la causa realizó exposición mediante la cual informó que le fueron suministrados los recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 14 de agosto de 2009 la Secretaria del Juzgado a-quo dejó constancia en actas de que se libraron los respectivos recaudos de citación, siendo que, en fecha 7 de enero de 2010 el Alguacil Titular del Juzgado de Primera Instancia expuso la imposibilidad de citar a la demandada, no obstante haberse trasladado a la dirección suministrada en fechas 19 de septiembre, 25 de septiembre y 17 de octubre de 2009, señalando que nunca fue atendido por ninguna persona, y por cuanto procedió a interrogar a los vecinos del sector sobre la demandada, éstos le informaron que dicha ciudadana se había mudado, consignando los recaudos de citación.

En fecha 25 de enero de 2010, el representante judicial de la demandante DAVID MOUCHARFIECH PARRA, presentó diligencia mediante la cual solicitó la expedición de cartel de citación a los fines de citar a la demandada, vista la exposición del Alguacil de fecha 7 de enero de 2010, librándose el cartel en fecha 26 de enero de 2010, y siendo retirado el mismo por el abogado de la parte actora en fecha 4 de febrero de 2010.

En fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la perención de la instancia, por aplicación analógica del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 1° de junio de 2010 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, al tratarse la decisión apelada de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, a la cual no se aplican los lapsos procesales previstos en el artículo 893 ejusdem, aun cuando el juicio principal es de naturaleza breve, se observa que sólo la parte demandante- recurrente presentó los suyos, por intermedio de su apoderado judicial DAVID MOUCHARFIECH PARRA, en los siguientes términos:

Luego de realizar una narrativa de los hechos acontecidos en el caso sub especie litis, y conceptualizar la figura de la perención de la instancia, a la luz de la Constitución y legislación nacional, así como la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual dicha institución no quebranta los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se declare dentro de los parámetros establecidos en la Ley, señaló que, la decisión emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2007, conforme a la cual se declaró la perención de la instancia en el presente caso, no resulta aplicable al mismo, pues la jurisdicción civil se rige por el principio dispositivo, y por el contrario, en la jurisdicción contencioso administrativa impera el principio inquisitivo, aunado a que el objeto de ésta última es la protección de los derechos e intereses de los particulares afectados por la actividad administrativa, y en todo caso, dicha decisión fue dictada con ocasión a la interposición de un Recurso de Nulidad, lo cual no se corresponde con el asunto facti especie, aunado a que la misma no ostenta carácter vinculante, contrario a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, sobre el contenido o alcance de las normas y principios procesales.

Con relación al singularizado escrito de informes este Jurisdicente Superior deja constancia que no fueron presentadas observaciones al mismo.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida por el Juzgado a-quo en fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró perimida la instancia, por aplicación analógica del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte actora, deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar que la jurisprudencia en la que se fundamenta la decisión recurrida resulta inaplicable a la jurisdicción civil, al emanar de la Sala Político Administrativa, con ocasión a la tramitación de un Recurso de Nulidad, y donde impera el principio inquisitivo y la protección de los derechos e intereses de los particulares frente a la actividad administrativa, todo lo cual resulta contrario a los principios y características de la jurisdicción civil.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, este órgano jurisdiccional participa del criterio según el cual la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, y la misma deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, más no extingue la pretensión.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.


En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cumplir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.

Como base de estas apreciaciones, la doctrina jurisprudencial ha sostenido igualmente, según se evidencia de sentencia N° 8/9 del 22 de septiembre de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente N° 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que:

(...Omissis...)
“la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales, los cuales están referidos a las denominadas perenciones breves; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

De la lectura del dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

Asimismo, debe observarse que tal disposición legal consagra la perención breve, la cual se configura cuando pasados treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con sus carga procesal de suministrar los medios para practicar la citación del demandado, entendiéndose por tal, la citación personal, pues es la que se produce con anterioridad a cualquier otra, una vez iniciado el proceso respectivo, siendo que tales obligaciones han sido establecidas mediante jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues tradicionalmente se habían previsto en la Ley de Arancel Judicial, la cual quedó derogada por el principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, Exp. 04-1989, caso JIMMI JAVIER MUÑOZ SOTO en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, extendió los efectos del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al trámite de los edictos y carteles, disponiendo lo siguiente:

(…Omissis…)
“Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005 que se libró el cartel al 14 de febrero de 2006 fecha de la última diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia.
Por otra parte, es menester indicar que aunque la perención de la instancia viene a configurar una sanción a la parte, que puede ser declarada de oficio por el juez, la misma puede ser alegada por la parte que quiere al ser diligente en su defensa aprovecharse de ella; situación ésta que no se verificó en la referida causa, por cuanto la parte demandada no alegó la presunta perención breve cuando dio contestación a la demanda. No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide.
Ya esta Sala Constitucional, en sentencia vinculante N° 1238/21.6.2006, caso: Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:

“Ha sido una constante en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículos 116 y 125) y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (párrafo 12 del artículo 21) que discrecionalmente se emplace a los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.
Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.
En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia N° 1645/2004 articuló todo el procedimiento.
El escenario descrito empeora en el propio procedimiento cautelar, pues, de un tiempo acá, es práctica de la Sala que otorgada la medida cautelar de inaplicación normativa además de notificar al autor del acto y al Procurador -en caso de ser necesario- para que se opongan a la medida (vid. Sent. N° 1795/2005) también emplaza mediante edicto a los interesados en oponerse a la inaplicación, reproduciéndose los mismos vicios en la incidencia cautelar al aplicarse analógicamente al edicto de emplazamiento lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley en referencia para suplir el vacío normativo existente en lo que al tema cautelar se refiere, con el agravante de que en este supuesto los ya citados bien han podido oponerse a la medida y estar a la espera de que se cumpla con el trámite del emplazamiento para que haya pronunciamiento al respecto, tal como sucede en el caso de autos.
Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar.
(…Omissis…)
Al ser ello así, la Sala, aun cuando el control concentrado de la constitucionalidad de los actos normativos de rango legal es objetivo, no niega que en él se controvierten situaciones subjetivas, lo cual amerita que el régimen de citaciones a que alude el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sea entendido a cabalidad del concepto; pero no existiendo en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por citados en los recursos de nulidad, la Sala, con base en lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 19 eiusdem, aplica analógicamente a dicha fase lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
I.I) Consideraciones en torno al cartel de emplazamiento.-
(…Omissis…)
2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia (…).
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, siendo que sobre todos estos puntos ya se ha pronunciado esta Sala (Vid. entre otras sentencias 313/21.2.2002, 864/8.5.2002, 1938/15.7.2003 y 2867/3.11.2003), para ello también está la Defensoría del Pueblo que puede continuar la representación del colectivo.
Consecuentemente, la Sala podrá ordenar el apercibimiento de la parte para que realice la publicación, o solicitar a la Defensoría del Pueblo que lo realice en caso que esa institución considere que existe violación, u ordenar el mismo Tribunal Supremo de Justicia librar y publicar un edicto de emplazamiento. Así se decide.
Todo esto se realiza a los fines de dar mayor seguridad jurídica tanto a los accionantes como las demás partes intervinientes en los distintos procesos, así como permitir que esta Sala trámite efectivamente aquellas causas en las que exista un verdadero interés en obtener una solución a su controversia, una respuesta a su solicitud o en definitiva la justicia pedida, declarando la perención en aquellos otros procesos en los que no se muestre un verdadero interés de los actores o una simple artimaña procesal con el objeto de obtener resultados distintos a los que deben existir en un Estado democrático, social de derecho y de justicia.
(…Omissis..)
Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. No obstante, en las causas iniciadas con anterioridad a su publicación por dicha Secretaría el Juzgado de Sustanciación notificará a los recurrentes del contenido de esta decisión y de sus consecuencias jurídicas, y les advertirá que se les aplicará, según la etapa en que se encuentre en sus expedientes la fase de emplazamiento mediante cartel, el contenido de este fallo una vez que conste en autos haberse efectuado sus notificaciones. Así se decide.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Tomando base en la sentencia ut supra referida, la cual fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe destacarse que dicha sentencia estableció con carácter vinculante un lapso de treinta (30) días para el retiro, publicación, y consignación de carteles y edictos en los procedimientos que ameriten esta forma de comunicación procesal, haciendo mención expresa de aquellos procedimientos cuya competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, por cuanto la base axiológica de la decisión in commento se corresponde con la aplicación de los principios de celeridad procesal y justicia expedita, garantizados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma programática de la justicia venezolana, este Sentenciador Superior considera pertinente aplicar dicho criterio a las causas civiles y mercantiles cuya sustanciación corresponde a los Tribunales con dicha competencia, tal como ocurre en el presente caso. Y ASÍ SE ESTIMA.

En tal sentido, si bien la decisión ut supra citada fue concebida en el marco de los procedimientos que se siguen en primera y única instancia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, y tal y como lo alega la parte recurrente el mismo ha sido impuesto a los recursos de nulidad de actos normativos, los cuales pertenecen a la esfera jurisdiccional administrativa, la cual ciertamente presenta marcadas diferencias con la jurisdicción civil, debe insistirse en que los principios que orientan dicha decisión atienden a la agilización de procesos y extinción de aquellos en los cuales los intervinientes no manifiesten un verdadero interés en la continuación del proceso, lo cual compagina con la realidad que se presenta en todos los Tribunales de la República, en las diferentes causas que pueden presentarse en los mismos, en ejercicio del derecho de acción, por lo que la misma resulta perfectamente aplicable a la jurisdicción civil, en los casos en que se requiere ordenar y librar carteles o edictos.

Así, resulta oportuno traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho y garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:



Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Consecuencialmente, este oficio jurisdiccional estima que la perención breve constituye una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento, causado por el incumplimiento de las obligaciones exigidas por la Ley, durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el precepto constitucional que garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, siendo este instituto de orden público, y por lo tanto verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, de manera que la misma puede ser declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, y lo cual fue ratificado en la decisión precedentemente transcrita.

Así pues, siendo que en el presente caso el representante judicial de la parte demandante solicitó en fecha 25 de enero de 2010, la expedición de un cartel de citación a los efectos de practicar la citación cartelaria de la demandada, por cuanto el Alguacil del Tribunal a-quo declaró sobre la imposibilidad de citar a la misma en forma personal en fecha 7 de enero de 2010, se observa que el referido cartel de citación fue librado en fecha 26 de enero de 2010, siendo retirado el mismo por el abogado de la parte actora en fecha 4 de febrero de 2010, y transcurridos más de treinta (30) días desde esa fecha, sin que la parte actora consignara la respectiva publicación, operó la perención breve de la instancia, en aplicación analógica del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos legales, y jurisprudenciales antes expuestos, específicamente en aplicación analógica del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice, aunado al examen de los alegatos esbozados por la parte demandante-recurrente, todo lo cual llevó a este Sentenciador Superior a considerar procedente la perención de la instancia en la presente causa, resulta forzoso para este Jurisdicente CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 26 de mayo de 2010, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (GMAC DE VENEZUELA C.A.), contra la ciudadana ANNA QUINTINA PAZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (GMAC DE VENEZUELA C.A.), por intermedio de su apoderado judicial DAVID MOUCHARFIECH PARRA, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de mayo de 2010, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada decisión dictada por el precitado Juzgado de Municipios, en el sentido que se declara la perención de la instancia, por aplicación analógica del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los términos explicitados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante recurrente por haber sido confirmada la decisión apelada en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. ANY GAVIDIA PEREIRA


EVA/ag/dcb