REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana JUANITA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.764.812, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.561, de este domicilio, actuando en nombre y representación propia, contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 10 de marzo de 2010, en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen las ciudadanas BEATRIZ MORA y YIRA CHAVEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.052.092 y 7.764.550, respectivamente, y del mismo domicilio, contra la recurrente ut supra identificada, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte accionada y ordenando a la misma a la entrega del inmueble sub-lits a las demandantes de marras.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de las partes y las observaciones presentadas por la parte accionante, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte accionada y ordenando a la misma a la entrega del inmueble sub-lits a las demandantes de marras, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)
“En el caso en estudio, la propiedad del inmueble objeto del juicio, fue reconocida y demostradas con forme a derecho por ambas partes, quedando contestes en que el apartamento pertenece a las ciudadanas BEATRIZ EUROLINA MOYA VERA y YIRA BEATRIZ CHÁVEZ MOYA, quedando así cubierto el primer requisito del artículo 548 del Código Civil, relativo al derecho de propiedad del reivindicante sobre el inmueble sobre el cual se pretende la reivindicación.
La existencia de la cosa cuya reivindicación se aspira también ha sido reconocida por ambas partes, y demostrada mediante los medios probatorios idóneos, como lo son los instrumentos de propiedad del supra mencionado apartamento 9C, quedando cubierto así el segundo requerimiento del artículo 548 del Código Civil.
En cuanto al tercer requisito, que consiste en que la demandada esté en posesión ilegítima del inmueble, considera este Tribunal hacer el siguiente pronunciamiento:
Es un elemento suficientemente probado que la demandada se encuentra en posesión del inmueble, sin embargo, corresponde ahora evaluar la legitimidad o no de dicha posesión, ya que la ciudadana JUANITA PÉREZ alega que se encuentra en el apartamento en calidad de arrendataria, según un contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el anterior dueño del apartamento, y que además al cambiar de dueño el mismo, ha consignado los cánones de arrendamiento ante un Juzgado de Municipios de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, esta juzgadora al analizar detenidamente el contrato de arrendamiento aportado a las actas, constata que si bien el mismo cumple con todos los trámites legales para su validez y posible oposición a terceros, también se evidencia del mismo que no cuenta con la suscripción del arrendador, es decir, no se evidencia del documento el consentimiento del ciudadano CARLOS ROJAS, -anterior dueño del inmueble- de darle a la ciudadana JUANITA PÉREZ.
Igualmente, de la declaración jurada del ciudadano CARLOS ROJAS, y de su posterior ratificación, se evidencia que el referido ciudadano declaró no haber consentido ni celebrado en ningún momento un arrendamiento del apartamento objeto del presente juicio, con la ciudadana JUANITA PÉREZ, lo cual concatenado con el hecho de que el contrato de arrendamiento allegado a las actas no esté suscrito por el ciudadano CARLOS ROJAS, trae como consecuencia que no pueda tenerse como válido el arrendamiento alegado por la demandada, con el cual pretende justificar su permanencia en el inmueble.
Siendo que la demandada no posee ningún justo título que la ampare para el ejercicio de la posesión del inmueble objeto de la controversia, puede asegurarse entonces que ha quedado cubierto el tercer requisito del artículo 548 del Código Civil, que trata sobre la posesión ilegítima de la demandada dentro del inmueble objeto de la reivindicación.
Así las cosas, se desprende entonces que estando cubiertos los tres requisitos del Código Civil para la procedencia de la reivindicación del inmueble tipo apartamento que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS POLO NORTE, el cual a su vez es parte del Conjunto Residencial VIENTO NORTE, ubicado en la calle 21, sector avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del terrenos constan suficientemente en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 1999, bajo el No. 49, tomo 3, protocolo 1°, adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 27 de Enero de 2006, quedando registrado bajo el No. 41, tomo 7, protocolo 1° del primer trimestre, y aplicando las reglas probatorias, se tiene que la parte demandante, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia, lo cual logró demostrarse oportunamente mediante las herramientas procedimentales pertinentes, tal como se expresó anteriormente, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran llenos todos los extremos de ley y demostrados los elementos necesarios para que su acción interdictal proceda de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, debe esta Juzgadora declarar la reivindicación del mismo en la parte dispositiva del presente fallo, tal como se procederá. ASI SE DECIDE.- “ (Negrillas de ésta Superioridad) (…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por las ciudadanas BEATRIZ MORA y YIRA CHAVEZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado MANUEL RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.918, contra la ciudadana JUANITA PEREZ, mediante la cual señalizan ser propietarias de un inmueble tipo apartamento, signado con el N° 9C, situado en el lado suroeste de la planta 9 del edificio denominado Residencias Polo Norte, el cual a su vez forma parte del conjunto residencial Viento Norte, ubicado en la calle 21, Avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia; alinderado de la siguiente manera: NORTE: ascensores, escaleras, pasillos de circulación y espacio vacío, intermedios con apartamento “B”; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: apartamento “D”; y OESTE: fachada oeste del edificio.

Indica, que su propiedad deriva de documento protocolizado por ante la oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2006, quedando registrado bajo el N° 41, Tomo 7, Protocolo 1°, del primer trimestre; explana, que durante el mes de marzo de 2005, la co-demandante BEATRIZ MOYA, acude ante la inmobiliaria, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN SU HOGAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 15 de abril de 1996, bajo el N° 38, Tomo 25-A, a objeto de adquirir el inmueble sub-litis, el cual se encontraba en venta por dicho sujeto colectivo de comercio.


Refiere al efecto, que el inmueble in comento era propiedad del ciudadano CARLOS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.100.714, y que al momento de visitar dicho inmueble, fueron atendidas por la demandada de autos, quien les manifestó que estaba autorizada por la inmobiliaria ORGANIZACIÓN SU HOGAR C.A para realizar la negociación sub-litis, y que el precio de venta del inmueble antes particularizado era por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo). En la misma oportunidad, aseveran que la accionada de marras les informó que sobre el bien sub examine recaía hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil STC POLAR C.A (cuyos datos de identificación no constan en actas), siendo que se llegare al acuerdo de la emisión de un cheque a favor de dicho sujeto colectivo de comercio a objeto de liberar la mencionada hipoteca, y que dicho monto sería imputado al precio de venta del inmueble; afirmando asimismo, que fue acordado que en el documento de venta definitivo de venta del inmueble facti especie fungiere como compradora la ciudadana CARLA TORRES, venezolana, titular de la cédula N° 16.648.095.

Ahora bien, una vez contratada la venta en los términos ut supra aludidos previo contrato de reservación con la inmobiliaria ORGANIZACIÓN SU HOGAR C.A a favor de la ciudadana CARLA TORRES, arguyen las actoras que habiéndose adquirido la propiedad del inmueble in comento según se evidencia de documento protocolizado antes particularizado, le solicitaron a la ciudadana JUANITA PEREZ que les hiciera entrega del inmueble sub iudice, siendo que la misma les manifestó –según sus dichos- que le hicieran entrega de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), lo cual fue realizado por las actoras, en virtud de lo cual la demandada se comprometió a entregar el apartamento antes señalizado en fecha 30 de junio de 2005. Pues bien, llegada la mencionada fecha, la accionada de marras no cumplió con lo convenido, manifestándoles a las demandantes que ella no se podía mudar, pues se encontraba en el inmueble en calidad de arrendataria y que en consecuencia debían otorgarle el lapso legal que le correspondía para mudarse.

Así pues, exponen que la demandada en el presente juicio es poseedora ilegítima del inmueble en cuestión, pues obrando en nombre y representación de la compañía inmobiliaria ORGANIZACIÓN SU HOGAR C.A, actuó como intermediaria entre ellas en su condición de compradoras y la sociedad de comercio antes referida como vendedora.

Por los motivos precedentemente expuestos, considera que no le asiste a la accionada el derecho a poseer el particularizado inmueble, y solicita la desocupación del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y artículos 55 y 115 de la Constitución Nacional, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000. oo). Acompañó junto al libelo de la demanda diversas documentales en las cuales basó su pretensión.

En la oportunidad de la litiscontestación, ocurre la ciudadana JUANITA PEREZ en nombre y representación propia, y opone la defensa de fondo de su falta de cualidad para fungir como demandada en la presente causa en atención a lo reglado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que –según su dicho- se encuentra casada con el ciudadano MELECIO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.706.874, en razón de lo cual según expone, existe un litisconsorcio pasivo necesario, solicitando en consecuencia fuere declarada sin lugar la demanda facti especie por falta de legitimidad de la causa y en resguardo del principio y garantía constitucional de la defensa del antes mencionado ciudadano.

Por otra parte, expresa que las pretensionantes en el juicio sub examine son las propietarias del inmueble antes señalizado tal como lo afirman en su escrito libelar, reconociendo todos y cada uno de los términos del contrato de reservación celebrado, pero niega que su posesión en el mencionado inmueble sea ilegítima pues la misma posee –según su decir- en calidad de arrendataria, afirmando del mismo modo que las actoras se encontraban en conocimiento de dicha condición, lo cual se evidencia del hecho que las demandantes no han exigido hasta la fecha la responsabilidad al ciudadano CARLOS ROJAS del saneamiento en la posesión pacífica de la cosa vendida, y que existe una confesión espontánea de las accionantes cuando señalan que “la ciudadana JUANITA PEREZ se comprometió a entregar el apartamento el día 30 de Junio de 2005, obligación de hacer que no cumplió” (cita).
Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 19 de marzo de 2010, por la demandada de autos JUANITA PEREZ en nombre y representación propia, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos, en los términos siguientes:

La parte demandada, ciudadana JUANITA PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito argumentó que, la decisión recurrida quebranta la tarifa legal prevista en el artículo 1.357 del Código Civil, y el orden público al violar lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, 429 y 509 ejusdem, pues –según sus dichos- la posesión que ejerce sobre el inmueble sub-litis es legítima, lo cual se evidencia del acervo probatorio aportado en actas y de la ausencia de prueba en contrario por parte de las demandantes de marras.

Dentro de éste marco, ratifica el valor probatorio que según sus afirmaciones se desprende de la SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SÉPTIMA y OCTAVA promoción del escrito de pruebas presentado por dicha parte en la oportunidad procesal correspondiente, de lo cual -a su parecer- se desprende la legalidad de su posesión. Afirmando asimismo, que del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 82, Tomo 121, se evidencia la validez de su relación arrendaticia, a pesar de que el mismo fue desestimado por la decisión recurrida por no estar suscrito dicho instrumento por el ciudadano CARLOS ROJAS.
Igualmente, asevera que la recurrida de autos infringe los numerales 4° y 5° al declarar que no quedó demostrada la legitimidad de su posesión, dejando de valorar el informe de fecha 25 de enero de 2006 emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia mediante el cual se dejó constancia que la demandada en el presente juicio posee el inmueble sub-litis en condición de arrendataria, y que como documento público administrativo, le correspondía a la parte actora impugnarlo o tacharlo, y a falta de ello, debe tenerse el mismo como fidedigno. En virtud de todo lo antes expuesto, solicita a ésta Superioridad la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por las demandantes de marras.

Por su parte, el abogado MANUEL RINCÓN, obrando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, realizó una síntesis de lo explanado en el libelo de la demanda, y arguyó, que en el curso de la causa ha quedado suficientemente demostrado -según su apreciación-, que sus representadas son propietarias del bien inmueble objeto de la presente acción, y que la ciudadana JUANITA PEREZ posee el mismo ilegítimamente, ratificando que de la declaración realizada por el ciudadano CARLOS ROJAS, se desprende la falta de consentimiento del mismo con relación a la celebración del contrato de arrendamiento que fundamenta la presunta relación arrendaticia de la accionada de autos.

Posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de las observaciones en esta segunda instancia, sólo el apoderado judicial de la parte demandante lo hizo, elucidando los mismos argumentos referidos anteriormente en la oportunidad de la presentación del escrito libelar ante el Juzgado a-quo e informes en ésta Segunda Instancia.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 10 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante; del mismo modo, observa este Tribunal ad-quem que la apelación interpuesta por la parte recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador de Primera Instancia con relación a dicha declaratoria y a la supuesta falta de valoración de determinados medios probatorios que –según su dicho- demuestran suficientemente que la posesión que ejerce la misma es legítima, pues detenta el inmueble en cuestión en su condición de arrendataria, consecuencia de lo cual la decisión a ser proferida en ésta Instancia estará delimitada únicamente por dichas afirmaciones ello, en estricto apego al principio tantum devolutum quantum appellatum. Y ASÍ SE ESTIMA.

Así, la demandada en el presente juicio señaliza en los informes presentados en ésta Segunda Instancia que la sentencia recurrida de autos “distanciándose de la verdad declara que no comprobé la legitimidad en la posesión del inmueble objeto del litigio, cuya inexactitud resulta de las actas y de los instrumentos del expediente, como se lo señalamos a la Juez Tercero de Primera Instancia…” (cita), siendo que seguidamente, procede a ratificar en su valor probatorio las promociones SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SÉPTIMA y OCTAVA del escrito de pruebas presentado por dicha parte ante el Juzgado a-quo, las cuales según su apreciación demuestran la relación arrendaticia en virtud de la cual fundamenta su posesión legítima en el inmueble en cuestión, denunciando así haberse infringido en el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.


Por tanto, antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se le hace ineludible a este Tribunal de Alzada, pronunciarse en relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte accionada en su escrito de informes, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 209 eiusdem, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala –que hoy se reitera- el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. (Sent. 26/5/94, caso: Joaquín Ramón Manzano Padrón c/ Néstor Luis Viloria y otra, reiterada entre otras, en sent. de 23/10/96, caso: Mariela del Valle Salazar de León c/ Mily Master C.A.).” (Negrillas de este Tribunal Superior).

En este sentido, el alegado vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni si quiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito. En efecto, a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no puede limitarse el Juzgador a emitir simples afirmaciones sobre puntos de hechos sin que le preceda la exposición de los mismos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos, puesto que ello equivaldría a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y a que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado.

Siendo ello así, se constata, de la lectura íntegra efectuada a la sentencia apelada, que en la misma se valoró y apreció el conjunto de pruebas traídas al proceso, se resolvió de conformidad con todo lo alegado, verificándose así el principio de exhaustividad, y ello es así, puesto que se lee, del aparte III DE LAS PRUEBAS, del folio doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente contentivo de la causa in comento, que luego de haber sido nombrados los medios de prueba de ambas partes contendientes en el presente proceso, seguidamente se realiza una valoración de los mismos de forma sistemática, y con ello, se quiere dejar sentado que pese a que la valoración y apreciación de las pruebas, efectuada por el señalizado Tribunal, no haya sido favorable a las pretensiones deducidas por la parte accionada –recurrente, la misma no genera la ocurrencia del vicio de inmotivación por cuanto la doctrinal jurisprudencial ha establecido que por tal debe entenderse:“(…) a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo (…)” (sentencia Nro. 273, de fecha 30 de mayo de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), en tal sentido, por las razones que anteceden, se declara improcedente la presente denuncia, por no subsumirse en los lineamientos antes expuestos la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Dentro de éste marco, y en virtud de que la parte demandada de marras arguye que los medios probatorios que rielan en actas no fueron debidamente valorados, denuncia el vicio de incongruencia negativa, por no pronunciarse el Juez de la causa sobre las defensas esgrimidas.

Así pues, según GUASP, la congruencia es la causa jurídica del fallo y PIETRO CASTRO agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. En consecuencia, la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

En el mismo tenor, resulta pertinente traer a colación sentencia Nº 221 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 00-861, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, que asentó lo siguiente:

(…Omissis…)
“En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en decisión de fecha 13 de abril de 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, en la que dejó sentado:
“...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa (...)
De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio...”. (…Omissis…)

Consecuencialmente, constatado como ha sido por este Arbitrium Iudiciis de la sentencia apelada, cuya trascripción resulta inoficiosa por cuanto puede palmariamente constatarse del expediente factie especie, que el Juzgador de Primera Instancia declaró con lugar la demanda incoada por considerar que la parte accionada no demostró con las pruebas aportadas en actas la configuración de la posesión legítima argüida, la cual fundamenta en la relación arrendaticia que –según sus dichos- justifica la detentación que ejerce sobre el inmueble objeto de litigio, no obstante reconocer en su escrito libelar el derecho de propiedad que le asiste a las accionantes de autos, las cuales fueron valoradas, al igual que las aportadas por la parte actora, y, que el mismo no emitió pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido ni omitió juzgamiento respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial sub examine, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción, este oficio jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical declara la improcedencia del vicio in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez precisado lo anterior, se procede a descender al conocimiento de fondo del asunto debatido, pasando a analizar los siguientes medios probatorios:

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al libelo de la demanda:
1) En copias certificadas, documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2006 bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 7, contentivo de la compra-venta del inmueble facti especie celebrada entre el ciudadano CARLOS ROJAS y la ciudadana CARLA TORRES, siendo que ésta a su vez le vende a las ciudadanas BEATRIZ MORA y YIRA CHAVEZ el aludido inmueble.

Con relación a la documental in comento, se estima que constituye copia certificada de documento público autorizado por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al constituir dicho instrumento parte de la cadena documental del inmueble sub-litis y documento fundante de la acción reivindicatoria bajo examen, y al no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si no mas bien reconocido expresamente por la contraparte en su escrito de litiscontestación, se debe tener como fidedigno mereciéndole e en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

2) En copias simples, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN SU HOGAR C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de marzo de 2002 bajo el N° 16, Tomo 9-A, producida en el presente juicio a objeto de demostrar que la ciudadana JUANITA PEREZ es accionista y presidenta de dicho sujeto colectivo de comercio. En tal sentido, se obtiene que dicho instrumento constituye copia simple de documento público autorizado por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si no mas bien reconocido expresamente por la contraparte en su escrito de litiscontestación, se debe tener como fidedigna mereciéndole e en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

3) En copias simples, contrato de reservación en el que la ciudadana CARLA TORRES, se compromete a pagar a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN SU HOGAR C.A, representada por la demandada JUANITA PEREZ, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo) por concepto de la compra del inmueble sub-litis, propiedad del ciudadano CARLOS ROJAS, de fecha 16 de abril de 2005, acompañado a objeto de demostrar la participación de la accionada como intermediaria en la negociación antes señalizada.

4) En copias simples, contrato de reservación en el que la ciudadana BEATRIZ MOYA, se compromete a pagar a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN SU HOGAR C.A, representada por la demandada JUANITA PEREZ, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo) por concepto de la compra del inmueble sub-litis, propiedad del ciudadano CARLOS ROJAS, de fecha 16 de abril de 2005, acompañado a objeto de demostrar la participación de la accionada como intermediaria en la negociación antes señalizada.

5) En copias simples, documento autenticado en fecha 24 de mayo de 2005 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de contrato de compra-venta del inmueble sub-iudice, celebrado entre el ciudadano CARLOS ROJAS y la ciudadana CARLA TORRES.

Se colige de actas que los mencionados instrumentos constituyen copias simples de instrumentos privados, que no fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litiscontestación, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, si no que fue expresamente reconocido por la demandada en el presente juicio, en razón de lo cual, dichos instrumentos se estiman en todo su valor probatorio. Y ASÍ APRECIA.

6) En copia simple, recibo presuntamente emitido por la ciudadana BEATRIZ MOYA como constancia del pago realizado a la ciudadana JUANITA PEREZ por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), de fecha 20 de junio de 2005, producido con la finalidad de demostrar el aludido pago realizado a la demandada de autos.

Con relación al singularizado recibo, observa este Tribunal de Alzada que el singularizado medio probatorio fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litiscontestación, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, le resulta forzoso a este Sentenciador Superior desechar el referido instrumento en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

7) En copia simple, decisión de fecha 25 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado a la ciudadana JUANITA PEREZ, por el lapso de doce (12) meses.

Al respecto observa ésta Superioridad, que al tratarse de documento emanado de un ente público administrativo, como es, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, por analogía se le imprime al mencionado instrumento fe pública, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, se tiene como fidedigno, consecuencialmente le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal Superior, siendo adminiculado dicho medio con los demás medios probatorios en atención a lo previsto en el artículo 507 y 509 ejusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

8) En copia certificada, contrato de arrendamiento presuntamente celebrado entre la ciudadana JUANITA PEREZ en su condición de arrendataria del inmueble facti especie, y el ciudadano CARLOS ROJAS en su condición de arrendador, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 82, Tomo 121 de los libros de autenticaciones respectivos, autenticación ésta realizada solo en lo que respecta a la firma de la presunta arrendataria, ut supra mencionada, y visado el mismo por la referida ciudadana en su condición de abogada suficientemente comprobada en el juicio bajo estudio. Así, con relación a ello, la parte demandada no impugnó ni negó formalmente la veracidad de tal documental, si no que, por el contrario, constituye el fundamento de su defensa de fondo de ilegitimidad de la posesión ejercida por la demandada, consecuencia de lo cual, de acuerdo a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la señalizada documental a su vez funge como instrumento fundante de la pretensión de legalidad posesoria de la accionada de marras, la misma se debe tener por reconocida estimándose en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Posteriormente, dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1) En copias simples, expediente de consignación de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el N° 051-2005, contentivo de recaudos que acompañan a una solicitud realizada por la ciudadana JUANITA PEREZ, de consignación de cánones de arrendamiento del inmueble sub iudice por ante dicho Juzgado.

En lo atinente a ello, debe puntualizarse que las anteriores documentales constituyen copias certificadas de documentos procesales públicos y privados, los cuales por estar certificados por un órgano jurisdiccional generan certeza con relación a que las actuaciones que fueron certificadas corren insertas en el mencionado expediente, no obstante, debe resaltarse que con la aportación de este medio de prueba sólo se demuestra la presunta consignación por concepto de cánones de arrendamiento con relación al inmueble sub-litis, por parte de la demandada de autos JUANITA PEREZ, mas, de ningún modo demuestra los hechos controvertidos en el presente juicio relativos a los elementos que configuran la procedencia de la acción reivindicatoria bajo estudio, específicamente en lo atinente a la legitimidad de la posesión de la accionada de marras; consecuencia de lo cual ésta Superioridad le otorga su valor probatorio a dicho medio probático en observancia de las reglas que rigen la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

2) Constancia de pago de las demandantes de autos frente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, en relación al pago de sus obligaciones con relación al inmueble sub-litis.

3) Comprobantes de ingresos del pago del condómino de Residencias Polo Norte por parte de la ciudadana CARLA TORRES, con la finalidad de demostrar el cumplimiento de los deberes de la ciudadana CARLA TORRES en el tiempo que fue propietaria del apartamento en cuestión.

De la revisión de las actas contentivas del presente expediente se observa del análisis de las actas que dichas documentales no rielan insertas en el expediente sub examine, consecuencia de lo cual dichas promociones deben ser desestimadas en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

4) En copias simples, constancia de pago del condominio por parte de las demandantes, con la finalidad de demostrar que las actoras han ejercido los deberes y derechos inherentes al derecho de propiedad del apartamento objeto de la controversia, los cuales rielan en los folios 58 al 63 de la pieza de medidas del expediente sub examine. Se colige de actas que dicho medio probatorio fue promovido de conformidad con lo reglado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ratificado conforme a derecho mediante la prueba de informes que será valorada posteriormente, por lo que este Tribunal debe estimar en todo su valor probatorio dichos instrumentos. ASI SE CONSIDERA.

5) Copia simple de documento de compra venta a la ciudadana CARLA TORRES MOYA, del inmueble objeto de controversia, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 24 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 18, tomo 72 de los libros respectivos.

6) Copia fotostática de las actas administrativas contenidas en el expediente No. 2.056-2005 del tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, con el fin de demostrar el procedimiento incoado y sustanciado contra JUANITA PÉREZ.
Con relación a las documentales ut retro mencionadas, se constata que las mismas fueron valoradas con anterioridad, en razón de lo cual, ésta Superioridad se abstiene de valorarlas nuevamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7) Documento de declaración jurada del ciudadano CARLOS ROJAS autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 2006, anotado bajo el No. 23, tomo 80; empero, esta Superioridad debe desestimar esta documental por improcedente, siendo que se trata de un medio de prueba en cuya formación solo intervino el mencionado ciudadano, tercero ajeno a la presente causa, constituyendo así, una prueba preconstituida respecto a la cual se imposibilita el ejercicio del contradictorio por parte de la accionada de marras, todo ello ya que los principios que determinan el control probatorio norman que nadie puede fabricarse su propia prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8) Cronograma de pago de plan de pagos de la ciudadana YIRA BEATRIZ CHÁVEZ MOYA, Banco Occidental de descuento, como cliente de la referida institución financiera, en atención a solicitud realizada por la misma.

9) Comprobante emitido por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) en fecha 9 de junio de 2006, según se evidencia que la ciudadana YIRA CHAVEZ MOYA posee en dicho instituto bancario cuenta de ahorros.

En lo atinente a dichos medios probáticos, destaca este oficio jurisdiccional que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a consideración según el presente recurso de apelación, lo es con relación a la procedencia o no de la acción reivindicatoria del inmueble sub-litis declarada con lugar por el Juez a-quo, forzosamente se infiere que los referidos instrumentos resultan impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos ante esta segunda instancia, consecuencialmente se desestiman en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

10) Acta de Secuestro Levantada por el Juzgado Segundo de Ejecución de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de octubre de 2006; así, se colige que dicha promoción versa sobre actuaciones propias contenidas en las actas del expediente, las cuales deben ser de obligatoria consideración por éste Jurisdicente, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, por lo que la misma se estima en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo antes mencionado. ASI SE DECLARA.

11) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2005, con la finalidad de demostrar la posesión sin justo título de la ciudadana JUANITA PÉREZ del inmueble. Sin embargo, de las resultas de la aludida prueba se observa que con dicho medio no se logró demostrar aquello para lo cual se promovió, en consecuencia se obtiene que la misma no aprovecha ni perjudica a las partes contendientes en el presente proceso, en razón de lo cual, la misma debe desestimarse la misma en todo su valor probatorio, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

12) Prueba de Experticia, respecto a la cual se observa que mediante auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 27 de marzo de 2007 se fijó el día 30 de marzo de l mismo año para el nombramiento de los respectivos expertos.

13) Prueba testimonial de los ciudadanos JAZMÍN COLINA, MARIA ALEJANDRA QUERO QUERALES y OSWALDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.742.182, 7.888.371 y 3.648.593, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual fue comisionado el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No obstante lo precedentemente expuesto, se constata que la evacuación de las singularizadas pruebas no fue completada en aplicación de los dispositivos normativos que regulan los mismos, no rielando en actas el resultado de dichos medios de prueba, así como no se verificó alguna actuación de la parte promovente que permita subsanar dicha situación, consecuencia de lo cual, este suscrito jurisdiccional, debe desestimar las mencionadas pruebas por no haber alcanzado el fin probatorio para el cual fueron promovidas, imposibilitando su análisis en seguimiento de lo reglado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Pruebas de la parte demandada

Acompaño a su escrito de contestación de demanda:
1) Copia certificada de acta de matrimonio N° 229 celebrado en fecha 30 de julio de 1994 entre los ciudadanos MELECIO ROMERO y JUANITA PEREZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al respecto, estima éste Jurisdicente que la referida documental constituye copia certificada de documento público autorizado por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

2) En copias simples, contrato de reservación en el que la ciudadana CARLA TORRES, se compromete a pagar a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN SU HOGAR C.A, representada por la demandada JUANITA PEREZ, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo) por concepto de la compra del inmueble sub-litis, propiedad del ciudadano CARLOS ROJAS, de fecha 16 de abril de 2005, acompañado objeto de demostrar la participación de la accionada como intermediaria en la negociación antes señalizada. Dicho medio probatorio fue valorado con anterioridad, en razón de lo cual, resulta infructuoso realizar un nuevo pronunciamiento en el mismo tenor. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Mediante escrito promocional de pruebas, la representación judicial de la parte demandada además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió:
1) En copias certificadas, expediente sustanciado por el Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, contentivo de Recurso Administrativo de fecha 31 de octubre 2005.

2) Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 26 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el No. 82, tomo 121, para demostrar la legalidad de la posesión en el inmueble de la demandada.

3) Copia del procedimiento judicial de consignación de cánones de arrendamiento, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de demostrar la legalidad de su posesión.

Con relación a las pruebas ut retro mencionadas, puntualiza éste Tribunal de Alzada que las mismas fueron precedentemente valoradas por este suscrito jurisdiccional, en razón de lo cual, resulta inoficioso realizar nuevo pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE ESTIMA.

4) Denuncia ejercida por la ciudadana CARLA TORRES, identificada en actas, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual expone los mismos hechos que fundamentan el escrito libelar sub-iudice, solicitando asimismo, medida cautelar de desalojo.

5) Informe legal expedido por el Departamento de Trabajo Social de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo de fecha 25 de enero de 2006, mediante la cual dicho organismo realiza un pronunciamiento acerca del carácter de poseedora de la demandada, estableciendo:
(…Omisissis…)
“CONCLUSIÓN
Luego de la visita realizada se constató que la ciudadana JUANITA PEREZ, se encuentra en calidad de inquilina en el inmueble. Sin embargo, su contrato de arrendamiento caducó en el mes de noviembre lo cual indica que la ciudadana está siendo (sic) uso del derecho otorgado por el Art. 1615 del código civil donde se concede al inquilino noventa días para la desocupación.” (…Omisissis…)


6) Resolución No. 01, contentiva del expediente administrativo de amparo policial número 09-2005 de fecha 17 de abril de 2006, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Secretaría de Gobierno, Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud hecha por la ciudadana CARLA TORRES en contra de la demandada de autos, a objeto de comprobar la legitimidad de la posesión del inmueble facti especie.

En lo que respecta a los medios probatorios precedentemente señalizados, precisa éste Jurisdicente que al tratarse de documentos emanados de un ente público administrativo, esto es, la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivos a su vez de documentos públicos y privados, por analogía se les imprime a los mencionados instrumentos fe pública, y acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil por aplicación analógica; sin embargo, puntualiza ésta Tribunal Superior amparado en las potestades que le otorga su competencia funcional jerárquica vertical, para valorar los supuestos fácticos vertidos en determinado caso en concreto, que, del estudio de dichos medios de prueba no se coligen elementos de convicción suficientes a juicio de quien hoy decide, con el fin de determinar la procedencia de los elementos que configuran la acción reivindicatoria sub-examine sometida a conocimiento de éste suscrito jurisdiccional, consecuencia de lo cual, resulta forzoso para ésta Superioridad desestimar dichos medios probatorios de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7) Prueba de informes dirigida a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, a objeto de que informara si cursa por ante esa Intendencia el Informe de fecha 25 de enero de 2006, suscrito por la ciudadana Licenciada NURYS MONCAYO, Jefa del Departamento de Trabajo Social de dicha Intendencia, a objeto de que dicho organismo remitiera copia del expediente administrativo No.01 del expediente 59-2005 ut supra particularizado. Dicho informe fue solicitado mediante oficio No. 0641-2007 de fecha 27 de marzo de 2007, y fue respondido el día 22 de mayo de 2007, mediante oficio No. 000285; por medio del cual remite copia certificada del expediente No. 01 del 17 de abril de 2006, las cuales resultaron idénticas a las copias simples contenidas en el expediente sub examine acompañadas por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas.

8) Prueba de informes dirigida a la empresa INMUEBLES S.A, a objeto de que remitiera información con relación a la persona que realizó los pagos ordinarios por concepto de cuotas de condominio del inmueble objeto del juicio facti especie, correspondientes al mes octubre de 2003 hasta el mes de junio del año 2005, con el fin de demostrar la legalidad de la posesión alegada por la demanda de autos.

Dicha información fue solicitada mediante oficio No. 1298-2009 de fecha 26 de mayo de 2009, y respondido por la referida Sociedad Mercantil el día 06 de julio de 2009, donde se informa al Tribunal a-quo que el pago de las cuotas de condominio durante el período comprendido entre el mes de octubre de 2003 y el mes de junio de 2005, del apartamento 9C del Edificio Polo Norte fueron realizados por la ciudadana JUANITA PÉREZ.

Con relación a los medios probatorios antes mencionadas, se constata que una vez consignados en actas los informes solicitados, supra singularizados, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en lo que se refiere a la información remitida por la sociedad mercantil INMUEBLES S.A, puntualiza éste Jurisdicente que lo informado por dicho sujeto colectivo de comercio, a juicio de quien hoy decide resulta insuficiente a objeto de demostrar la legitimidad de la posesión ejercida por la demandada de marras en el inmueble sub iudice como elemento fundamental a objeto de determinar la procedencia de la acción reivindicatoria objeto del presente juicio, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

9) Prueba testimonial de los ciudadanos CLAUDIA VALBUENA, MANUEL CHACÍN y ESMILVA DÁVILA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.866.792, 11.720.345 y 6.830.663, respectivamente, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana CLAUDIA VALBUENA, ut supra identificada, se constata que la misma declaró el día 26 de abril de 2007, y de la misma se colige que en lo atinente a la pregunta N° 13, respecto a las funciones que desempeñaba la ciudadana JUANITA PEREZ en la empresa ORGANIZACIÓN ZU-HOGAR, la testigo respondió “Dado que en la Organización ZU-HOGAR, se manejaba mucho la compra y venta de inmuebles, así como la tramitación de los documentos la Doctora Juanita se encargaba sólo de visar las compra-ventas que allí se hacían y asesorar en la parte legal …” (cita), y a la pregunta N° 3 referida a quien ejercía la presidencia de la sociedad mercantil antes mencionada, la ciudadana respondió “Creo que era Juanita Pérez” (cita).

Posteriormente, y siendo que la testigo bajo examen manifestó que era la persona encargada de la parte administrativa y de los documentos del sujeto colectivo antes mencionado, el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad de la repregunta, en la interrogante N° 4, le preguntó con relación a las funciones que ejercía el Presidente de la empresa, a lo cual respondió “No lo puedo precisar”. Por su parte, en la pregunta N° 5 relacionada a como le constaba que el inmueble sub-litis lo tenía arrendado la demandada de autos, la misma respondió “este, no entiendo la parte de porque medio, porque en la Organización ZU-HOGAR, se encontraba el expediente del estatus del apartamento (…) y dentro de ese expediente estaba el contrato de arrendamiento de dicho apartamento” (cita). Dentro de ésta marco, le fue preguntado a la testigo sub-examine en la interrogante siguiente, si tuvo acceso al expediente que comentaba y al contrato de arrendamiento que refirió, a lo cual respondió “si tuve a ese y a todos los apartamentos que habían en Organización ZU-HOGAR” (cita).

A su vez, con relación a la pregunta N° 7, referida a las partes contratantes en el referido instrumento de arrendamiento, la testigo respondió “Carlos Rojas y Juanita Pérez” (cita); siendo que a la última pregunta atinente a quienes habían suscrito o firmado el singularizado contrato, la ciudadana respondió “Supongo que los anteriormente mencionado (sic)” (cita).


En cuanto a la testimonial del ciudadano MANUEL CHACÍN, antes identificado, se evidencia que fue evacuada el día 03 de mayo de 2007, por ante el Juzgado comisionado, y al evaluar el contenido de la testimonial se constata de la misma, que a la pregunta N° 4, con relación a si conocía a la ciudadana JUANITA PÉREZ, el testigo contestó “No” (cita), y posteriormente, al insistir en la pregunta subsiguiente y agregar la interrogante de si el testigo tenía conocimiento que la referida ciudadana vivía en el apartamento 9C, el testigo respondió “Si vivía” (cita).

A tenor de las parcialmente citadas deposiciones, colige este Tribunal Superior que los testigos antes referidos no aportaron elementos de convicción suficientes a la presente causa, por cuanto resultan altamente contradictorias sus declaraciones para esta Superioridad, por una parte el hecho que la ciudadana CLAUDIA VALBUENA presuntamente trabajaba en la empresa antes mencionada y tenía acceso a los expedientes administrativos de la misma, y se contradice con relación a las funciones que desarrollaba la ciudadana JUANITA PEREZ, si era asesora legal o fungía como presidente de la misma, y respecto a que si la misma, como lo manifestó, tuvo acceso al expediente relativo al inmueble sub-litis y al contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre los ciudadanos CARLOS ROJAS y la demandada de marras, no pudo precisar si dicho contrato se encontraba suscrito por las dos partes ut retro particularizadas.

Del mismo modo, del estudio de la testimonial rendida por el ciudadano MANUEL CHACÍN, se obtiene que la misma resulta altamente contradictoria, pues en una primera oportunidad afirma no conocer a la accionada de autos, siendo que posteriormente manifiesta que sí conoce a la misma, y que ella vive presuntamente en el inmueble facti especie.

Así, consecuencia de lo expresado en líneas anteriores, considera este Juzgador que dichas testimoniales no arrojan elementos de certeza necesarios a este Arbitrium Iudiciis para estimarlas mediante un efectivo valor probatorio, por lo que en derivación se desestiman en atención a lo consagrado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por su parte, respecto a la testimonial de la ciudadana ESMILVA DÁVILA, la misma fue evacuada el día 11 de mayo de 2007, y se observa que en lo que a dicha declaración se refiere, no obstante no existir contradicciones en sus deposiciones y a pesar de resultar conteste en sus dichos, sin embargo, del contenido de la testimonial in examine, no se desprende ningún hecho que contribuya al esclarecimiento del juicio sub iudice, por lo que considera éste Tribunal ad-quem que la misma debe indefectiblemente desecharse en todo su valor probatorio, por no aportar elemento de convicción alguno que le favorezca o perjudique a la parte promoverte de dicho medio probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, se obtiene de autos que la declaración de los ciudadanos GASTON OLIVARES y LUIS RODRIGUEZ (de quienes no constan mayores datos de identificación en actas), no fue evacuada, por lo tanto esta Alzada Superior desestima el singularizado medio probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas Promovidas en Segunda Instancia

Por ante esta Segunda Instancia, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de presentación de los informes ante éste Tribunal de Alzada, acompañó copia simple de dos (2) páginas del periódico DIARIO DE TRIBUNALES, de fecha 14 de noviembre de 1990, mediante el cual se hace referencia a decisión del Juzgado del Distrito de Valencia, en la cual se establece que es válido el contrato de arrendamiento cuando éste no aparece suscrito por el arrendador, en virtud de haberse celebrado un supuesto contrato verbal con anterioridad.

Así, en lo atinente al singularizado medio de prueba, observa ésta Superioridad que el mismo constituye copia simple de páginas de periódico divulgativo de hechos noticiosos en el área judicial en el año 1990, de allí que, este Jurisdicente deba desestimarlas en todo su valor probatorio, en virtud de que las copias simples de instrumentos privados (lo cual es el caso de autos por tratarse de una publicación en un periódico de índole privada) producida en una oportunidad distinta a las de la demanda, contestación y lapso probatorio, carecen de valor probatorio alguno de no ser aceptadas expresamente por la contraparte, así, y dado de en actas no se evidencia la aceptación expresa de las singularizadas copias simples, las mismas deben desecharse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Conclusiones

Analizados los elementos probatorios que conforman el caso facti especie, corresponde a este Operador de Justicia efectuar la respectiva apreciación probatoria, y pronunciamiento sobre la procedencia o no de la litis pretensión planteada, referida a la acción reivindicatoria, en tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00826, de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció al respecto:

(…Omissis…)
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.” (…Omissis…).

El fundamento de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, al ser una acción restitutoria, tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la devolución de determinada cosa, y en este aspecto la reivindicación se diferencia de la acción de declaración de certeza de la propiedad en que ésta sólo persigue dicha declaración, sin condena de restitución.

Dentro de este orden de ideas esgrime este oficio jurisdiccional, que tanto la doctrina nacional como la internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales, la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; se instituye que la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, b) que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el identificado en tal justo título, c) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador, y d) que la posesión del demandado no sea legítima.

En este orden de ideas, debe entenderse por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel instrumento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem. Consecuencialmente, colige este Tribunal de Alzada que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de un inmueble frente al poseedor o detentador, es necesariamente un título protocolizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A fin de darle sustrato jurídico a lo precedentemente expuesto, se puntualizan las normas del Código Civil que son aplicables:

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (Negrillas de ésta Superioridad).
Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. (Negrillas de esta Superioridad).

A tenor de las precedentes consideraciones, es pertinente para este Jurisdicente Superior pasar al análisis de los requisitos de procedencia de la presente acción de reivindicación, y en sintonía con la doctrina y los criterios esbozados ut supra, se tiene como primer requisito la demostración de la preexistencia de los derechos de propiedad mediante justo título sobre el bien litigioso, cuya existencia debe demostrar el reivindicante. Así, del análisis exhaustivo efectuado sobre las actas procesales y los medios probatorios aportados por la parte demandante, se evidencia que ésta consignó documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2006 bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 7, contentivo de la compra-venta del bien objeto de litigio, celebrada entre el ciudadano CARLOS ROJAS y la ciudadana CARLA TORRES, siendo que ésta a su vez le vende a las ciudadanas BEATRIZ MORA y YIRA CHAVEZ el aludido inmueble; así, aunado a ello, de la simple lectura del escrito de litiscontestación, la demandada de autos expresamente reconoce la condición de propietarias de las actoras, cuando afirma: “Es cierto que las Pretensionantes son propietarias del inmueble objeto del presente litigio” (cita), no constituyendo en consecuencia el derecho de propiedad de las accionantes objeto de prueba en el juicio bajo examen; todo ello en virtud de lo cual, considera éste Tribunal de Alzada que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria in comento quedó suficiente demostrado en el presente juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora en lo que concierne al segundo requisito, es decir la identidad del bien objeto de la reivindicación, no caben dudas para este operador de justicia considerar que el mismo se encuentra cubierto y cumplido por la parte demandante, siendo que el inmueble descrito en la demanda se compara en cuanto a sus características, linderos y medidas con el identificado en el justo título consignado a fin de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, para de ésta manera cumplirse con el requisito de procedencia de la reivindicación atinente a la existencia de identidad absoluta entre el bien que se pretende reivindicar y la identificación del mismo bien contenida en el justo título que comprueba la propiedad de la parte accionante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

A continuación, en cuanto a la revisión del cumplimiento del tercer presupuesto de procedencia de la presente acción de reivindicación, este es, la demostración que el demandado posee la cosa a reivindicar, cabe destacarse que al respecto se evidencia declaración expresa en el escrito de contestación de la demanda, con relación a la posesión ejercida por la demandada, alegando que posee el referido inmueble –según sus dichos- en calidad de arrendataria del mismo, constituyendo esto así, en la determinación efectiva de la existencia del examinado presupuesto de la posesión de la parte demandada en el inmueble reclamado, hecho éste que, en consecuencia no es objeto de prueba en el juicio in examine. ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, en lo que se refiere al cuarto y último de los requisitos para determinar la procedencia de la reivindicación bajo estudio, es decir, el atinente a que la posesión de la demandada no sea legítima, puntualiza éste suscrito jurisdiccional que a objeto de determinar la procedencia de la acción reivindicatoria sub-iudice, es necesario precisar si se comprueba la ilegitimidad de la posesión ejercida por la demandada de autos en su presunta condición de arrendataria del inmueble sub-litis, hecho éste que, en derivación, a juicio de quien hoy decide quedó suficientemente demostrado por la parte actora, dado que la accionada de marras basa su defensa en que posee el inmueble en cuestión como arrendataria del mismo, y del estudio de las actas procesales se colige que el instrumento que fundamenta la pretensión in comento –según lo afirmado por dicha parte- versa sobre contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 26 de Noviembre de 2004, quedando anotado bajo el No. 82, tomo 121, siendo suscrito éste documento únicamente por la presunta arrendataria del inmueble, ciudadana JUANITA PEREZ, de conformidad con lo expresado en la nota de autenticación del mencionado instrumento, en la cual se expresa: “SOLO POR LO QUE RESPECTA A LA FIRMA DE: JUANITA MARIA PEREZ” (cita), consecuencia de lo cual, estima ésta Superioridad que la ilegitimidad de la posesión ejercida por la demandada quedó demostrada por la parte actora. Y ASÍ SE APRECIA.


Sin embargo, observa éste Tribunal ad-quem que al aseverar la mencionada parte accionada que posee el bien inmueble sub iudice en virtud de un supuesto contrato de arrendamiento celebrado con el anterior propietario del bien ut supra aludido, ciudadano CARLOS ROJAS, estima éste Jurisdicente que al contradecir expresamente las pretensiones de la parte actora, le correspondía a la accionada de marras demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho en cuanto a la legitimidad de su posesión, de conformidad con la previsión del principio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.354 del Código Civil, puesto que un simple alegato no constituye plena prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, como se expresó en líneas anteriores, el contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundante de la pretensión de la parte accionada no genera certeza alguna a objeto de determinar si el ciudadano CARLOS ROJAS, anterior propietario del inmueble sub-litis, dio su consentimiento para la celebración del mismo, pues, siendo que el mismo fue únicamente suscrito por la demandada y supuesta arrendataria del bien antes particularizado, el señalizado contrato resulta manifiestamente insuficiente como medio probatorio en la presente causa, en observancia de lo reglado en el artículo 1.141 del Código Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, en lo que respecta a la copia del procedimiento judicial de consignación de cánones de arrendamiento, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; denuncia ejercida por la ciudadana CARLA TORRES, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; informe legal expedido por el Departamento de Trabajo Social de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo de fecha 25 de enero de 2006, mediante la cual dicho organismo afirma que la accionada posee el inmueble antes particularizado en su condición de arrendataria y, resolución No. 01, contentiva del expediente administrativo de amparo policial número 09-2005 de fecha 17 de abril de 2006, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Secretaría de Gobierno, Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud hecha por la ciudadana CARLA TORRES en contra de la demandada de autos, medios probatorios éstos producidos por la demandada de autos, efectivamente comprueban la detentación ejercida por la ciudadana JUANITA PEREZ sobre el inmueble sub-litis, empero, dichos medios de prueba resultan insuficientes a objeto de precisar la posesión legítima presuntamente ejercida por la misma en su supuesta condición de arrendataria. Y ASÍ SE ESTIMA.

Igualmente, con relación a las resultas de la prueba de informes dirigida a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, a objeto de que informara si cursa por ante dicho organismo, informe de fecha 25 de enero de 2006, suscrito por la ciudadana Licenciada NURYS MONCAYO, Jefa del Departamento de Trabajo Social, por medio del cual remite copia certificada del expediente No. 01 del 17 de abril de 2006, las cuales resultaron idénticas a las copias simples contenidas en el expediente sub examine acompañadas por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, y la prueba de informes dirigida a la empresa INMUEBLES S.A, a objeto de que remitiera información con relación a la persona que realizó los pagos ordinarios por concepto de cuotas de condominio del inmueble objeto del juicio facti especie, correspondientes al mes octubre de 2003 hasta el mes de junio del año 2005; del mismo modo, comprueban suficientemente la detentación de la accionada de autos, sin embargo, no demuestran la condición de legalidad y legitimidad de su posesión en virtud de ser la misma, la supuesta arrendataria del bien inmueble facti especie, como elemento fundamental a objeto de probar lo afirmado por dicha parte.

Por último, en cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos CLAUDIA VALBUENA y MANUEL CHACÍN, del estudio realizado de las actas procesales contentivas de la trascripción de las declaraciones rendidas por los mismos, se evidencia que los singularizados ciudadanos no resultaron contestes en sus dichos a objeto de demostrar aquello para lo cual fueron promovidos, es decir, para comprobar que la ciudadana JUANITA PEREZ poseía el inmueble in comento en su presunta condición de arrendataria del mismo, desprendiéndose de sus deposiciones afirmaciones manifiestamente contradictorias. Por último, en lo atinente a la testimonial rendida por la ciudadana ESMILVA DÁVILA, éste suscrito jurisdiccional considera que sus declaraciones no aprovechan ni perjudican a ninguna de las partes contendientes en el presente proceso, pues de la misma no se arrojan elementos de convicción suficientes a fin de demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo expuesto, se origina la convicción del Jurisdicente Superior para considerar comprobado y cumplido el último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria in examine atinente a la comprobación que la demandada no posee de forma legítima el bien que se pretende reivindicar, por lo que consecuencialmente, en virtud de la anterior verificación del cumplimiento pleno de todos sus presupuestos de procedencia, resulta forzoso y acertado en derecho el deber de declarar CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la parte actora sobre el bien inmueble identificado en la parte narrativa de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Así en definitiva, tomando base en las consideraciones expuestas y los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub especie litis, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, habiendo la parte demandante demostrado la coexistencia de todos los requisitos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria derivando en la anterior declaratoria con lugar de la demanda, se origina la consecuencia forzosa de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, así como la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por las ciudadanas BEATRIZ MOYA y YIRA CHAVEZ, contra la ciudadana JUANITA PEREZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la demandada de autos, ciudadana JUANITA PEREZ, actuando en nombre y representación propia, contra sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 10 de marzo de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, declarándose CON LUGAR la demanda de reivindicación, condenando a la parte demandada a la entrega del bien inmueble constituido por una vivienda tipo apartamento, signado con el N° 9C, situado en el lado suroeste de la planta 9 del edificio denominado Residencias Polo Norte, el cual a su vez forma parte del conjunto residencial Viento Norte, ubicado en la calle 21, Avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia; alinderado de la siguiente manera: NORTE: ascensores, escaleras, pasillos de circulación y espacio vacío, intermedios con apartamento “B”; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: apartamento “D”; y OESTE: fachada oeste del edificio; según se desprende de la descripción realizada en el escrito libelar y del documento de compra-venta protocolizado por ante la oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2006, quedando registrado bajo el N° 41, Tomo 7, Protocolo 1°, del primer trimestre; todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA


LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA










EVA/ag/ig.-