REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada CLAUDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.357.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.811, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil SVN SEGURIDAD Y POTECCIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 2005, anotada bajo el N° 44, Tomo 127-A Pro, contra sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la recurrente de autos, ut supra identificada, contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SIMÓN BOLÍVAR C.A., cuyos datos identificatorios no constan en actas; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el juicio facti especie.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente N° AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a decisión de fecha 17 de diciembre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo negó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el juicio facti especie; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Resulta de esto el hecho de que cuando estemos ante la solicitud de una medida cautelar en base a las pautas establecidas en el artículo 585 de al ley in comento, han de sustentarse suficientemente la existencia los extremos establecidos en el artículo 588 ejusdem todo ello con arreglo a que el juez pueda proveer satisfactoriamente la solicitud que al efecto le haya sido presentada.
Es por lo anterior que esta Operadora de justicia considera que no habiéndose motivado suficientemente la solicitud de Medida Cautelar, ni habiéndose establecido adecuadamente los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho previstos en el artículo 588 del Código Adjetivo Civil que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una Medida Cautelar; este Juzgado en ejercicio de la potestad cautelar reconocida al órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, insta a la solicitante a construir fianza en los términos establecidos en el artículo 590 de la ley in comento para poder proveer LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, solicitada por la abogada SYLVIA ROMERO, identificada en actas y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sobre el inmueble identificado ut supra. Así se decide.-“ (…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se obtiene que la abogada SYLVIA ROMERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitó por ante el Juzgado a-quo en fecha 7 de diciembre de 2009, a tenor de lo previsto en los artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, constituido por un lote de terreno y un edificio sobre el construido, constituido por una superficie de terreno de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (3.283, 71 Mts2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con propiedad que el o fue del Mercado Periférico Las Playitas; SUR: Linda con calle 103; ESTE: Linda con propiedad que es o fue del Mercado Periférico Las Pulgas; y OESTE: Linda con avenida 15 (Las Delicias); ubicado en la calle 103 entre avenidas 14 y 15 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega al respecto, que el periculum in mora deviene de la tardanza que pueda originarse en la resolución del presente juicio, por lo que –según su decir- existe temor razonable de un daño posible, inminente e inmediato que podría ocasionar un daño irreparable a su representada. Asimismo, esgrime que el requisito in comento se ve reflejado en la falta de pago de las facturas de plazo vencido que fundamentan la acción de cobro de bolívares en el juicio facti especie; señalando aunadamente, que el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho se desprende de la falta de pago oportuno por parte del sujeto colectivo demandado con relación a la obligación contraída, en razón de lo cual y según lo afirmado por dicha parte, resulta probable inferir que el demandado de autos pueda insolventarse a objeto de hacer nugatorias las resultas del juicio sub examine.
Asimismo, se evidencia de actas que la parte actora afirma acompañar junto a su escrito de solicitud cautelar determinadas documentales, las cuales no constan en las copias certificadas contentivas del presente expediente sometido a conocimiento de éste Tribunal Superior.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal de Municipios dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la abogada CLAUDIA CASTILLO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 11 de enero de 2010, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la abogada SYLVIA ROMERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, presentó los suyos en los siguientes términos:
Realiza una breve síntesis de los actos procesales realizados en el juicio sub iudice, aseverando nuevamente que el incumplimiento de la demandada de autos en el pago de determinadas facturas por concepto de servicio de vigilancia prestado por su representada, sociedad mercantil SVN SEGURIDAD Y POTECCIÓN, C.A, comprueba la demostración del requisito del fomus boni iuris en el juicio sub examine, al mismo tiempo que, la señalizada falta de pago por parte de la demandada haría nugatoria las resultas en el presente juicio, lo cual configura –según sus afirmaciones- el requisito del periculum in mora en el juicio sometido a conocimiento de éste Juzgador.
Acompaña a su escrito de informes, copias certificadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas de seis (6) facturas presuntamente emitidas por la sociedad mercantil accionante SVN SEGURIDAD Y POTECCIÓN, C.A.
Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que la parte accionada no hizo uso de su derecho a consignarlas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, cuya pieza de medida fue remitida en original, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 17 de diciembre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el juicio sub iudice; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador de la causa, por cuanto considera demostrados los requisitos de impretermitible concurrencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.
Asimismo, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:
(...Omissis...)
“Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si el Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...Omissis...)
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.” (...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).
En el mismo marco, asentó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, lo siguiente:
(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...) (Negrillas de este Jurisdicente Superior).
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:
(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).
Habida cuenta, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.
En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.
Ahora bien, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, desciende este Juzgador Superior a determinar si en la presente causa se cumplen los requisitos establecidos legalmente para la procedencia de las providencias cautelares, en este sentido, se constata de autos que la representación judicial de la demandante de marras solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte accionada, precedentemente identificado, a tenor de lo previsto en los artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto, que el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho se desprende del presunto incumplimiento de la demandada de autos con relación al pago de determinadas facturas por concepto de servicio de vigilancia prestado por su representada, la sociedad mercantil SVN SEGURIDAD Y POTECCIÓN, C.A, y, que el periculum in mora deviene de la señalizada falta de pago por parte de la demandada, lo cual –según lo expresado por dicha parte- haría nugatoria las resultas en el presente juicio.
Ahora bien, se evidencia del análisis íntegro de las actas que en copias certificadas (Pieza de Medida) fueron remitidas a esta Superioridad, que la parte actora acompañó a su escrito libelar, los siguientes medios probatorios:
Seis (6) facturas Nos. 0089 (1 de noviembre de 2008), 0169 (1 de diciembre de 2008), 0175 (15 de diciembre de 2008), 0217 (15 de diciembre de 2008), 0254 (31 de enero de 2009), y 0329 (28 de febrero de 2009), presuntamente emitidas por la sociedad mercantil SVN SEGURIDAD Y POTECCIÓN, C.A, a nombre de la parte demandada de marras, por concepto de servicio de vigilancia prestado a dicho sujeto colectivo de comercio, de las cuales se evidencia presunto sello y firma de la aludida empresa accionada de marras.
Comunicación emitida por la parte actora sociedad mercantil SVN SEGURIDAD Y POTECCIÓN, C.A y dirigida a la accionada de autos, de fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual se remite información con relación al total de facturas adeudada por la demandada en el presente juicio, lo cual –según dicha documental- asciende a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.15.216, 13), presuntamente recibida en fecha 28 de febrero de 2009 por el ciudadano ALBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 4.518.160.
Comunicación emitida por la parte actora sociedad mercantil SVN SEGURIDAD Y POTECCIÓN, C.A y dirigida a la accionada de autos, de fecha 13 de marzo de 2009, mediante la cual se remite información con relación al total de facturas adeudada por la demandada en el presente juicio, lo cual –según dicha documental- asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.17.388, 86), presuntamente recibida en fecha 18 de marzo de 2009 por el ciudadano ALBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 4.518.160, de la cual se evidencia asimismo sello de al empresa accionada de autos, y firma desconocida.
Comunicación emitida por la parte actora sociedad mercantil SVN SEGURIDAD Y POTECCIÓN, C.A y dirigida a la accionada de autos, de fecha 1 de septiembre de 2009, mediante la cual se remite información con relación al total de facturas adeudada por la demandada en el presente juicio, lo cual –según dicha documental- asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.17.388,86), presuntamente recibida por el ciudadano ALBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 4.518.160, de la cual se evidencia asimismo sello de al empresa accionada de autos, y firma desconocida, no indicándose fecha alguna del supuesto recibo.
Asimismo, éste Tribunal deja constancia que en el escrito de solicitud cautelar presentado por la representación judicial de la parte accionante, se desprende la mención de determinados medios probatorios que acompañarían al mismo, sin embargo, dichos medios de prueba no constan en las copias certificadas remitidas a ésta Alzada Superior, contentivas del expediente bajo estudio.
De igual manera, acompaña por ante esta Segunda Instancia en la oportunidad de presentación de los informes:
En copias certificadas por el Juzgado a-quo, seis (6) facturas presuntamente emitidas por la demandante sociedad mercantil SVN SEGURIDAD Y POTECCIÓN, C.A, signadas con los Nos. 0089 (1 de noviembre de 2008), 0169 (1 de diciembre de 2008), 0175 (15 de diciembre de 2008), 0217 (15 de diciembre de 2008), 0254 (31 de enero de 2009), y 0329 (28 de febrero de 2009), todas ut supra particularizadas.
Derivado de lo anteriormente expuesto, puntualiza esta Superioridad que existen en autos suficientes indicios que acreditan el perfeccionamiento del fomus boni iuris, no obstante, no se desprende del expediente contentivo del caso factie especie, a juicio de quien hoy decide, la configuración prima facie del requisito de procedencia del periculum in mora, por cuanto si bien es cierto que se constan en actas los instrumentos que hacen presumir la obligación de pago derivada de la prestación del servicio de vigilancia por parte de la sociedad de comercio accionante, no es menos cierto que los medios probatorios que rielan en las copias certificadas que fueron remitidas a ésta Alzada Superior resultan insuficientes para hacerle presumir a este oficio jurisdiccional, que la ejecución del fallo contentivo de la decisión definitiva en la presente causa se hará ilusoria, dada la presunta falta de pago de la demandada por el concepto precedentemente mencionado, como lo expresa la parte actora; consecuencia de lo cual, siendo estos requisitos de impretermitible concurrencia para dictar las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso de conformidad con lo reglado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, NEGAR las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar requeridas por el demandante-recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte demandante, y evidenciado como ha sido de las actas procesales que no se demostró prima facie la configuración del periculum in mora, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2009, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación sub examine, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil SVN SEGURIDAD Y POTECCIÓN, C.A., antes identificada, contra sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SIMÓN BOLÍVAR C.A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada CLAUDIA CASTILLO, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SVN SEGURIDAD Y POTECCIÓN, C.A, contra decisión de fecha 17 de diciembre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 17 de diciembre de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ig.
|