REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.798.527, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.837, actuando en representación de sus propios intereses, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 14 de octubre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el recurrente contra el ciudadano EDUARDO EMIRO BERMÚDEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.096.147, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia y la extinción del presente juicio.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró perimida la instancia y la extinción del presente juicio, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Admitida como fue el escrito de reforma de demanda en fecha veinticinco (25) de abril de 2008 y analizadas las diversas actuaciones que constan en actas, se verifica que hasta la presente fecha la parte actora no ha conseguido perfeccionar la Intimación (sic) de la parte demandada, por lo que de un simple cómputo matemático se observa que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya logrado intimar a la parte demandada, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención (sic), a tenor de lo preceptuado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO (…) DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio (…). En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. ASI SE DECIDE.”
(…Omissis…) (Negrillas del Tribunal de origen)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado ALBERTO ATENCIO, en contra del ciudadano EDUARDO EMIRO BERMÚDEZ MOLERO, supra identificados, por medio de la cual, se pretende el pago de los honorarios correspondientes por la gestión judicial ejercida como apoderado en la causa por deslinde judicial sustanciado ante el mismo Tribunal a-quo, estimando las actuaciones en el total de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.408.000,oo).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2008, admitió la singularizada demanda y ordenó la intimación del demandado. Posteriormente fue reformada la demanda, admitiéndose el día 25 de abril de 2008, y en fecha 28 de abril de 2008, el accionante otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho SOFINA UFANO y ALEX GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.748 y 16.549 respectivamente.

A continuación el día 6 de mayo de 2008 la mandataria judicial de la parte actora estampó diligencia en la que solicita sean libradas las boletas de citación; el 9 de mayo del mismo año, el mismo abogado intimante consignó la compulsa e indicó la dirección del demandado, y en esa misma oportunidad, el Alguacil del órgano jurisdiccional de primera instancia, expuso haber recibido los emolumentos requeridos para practicar la citación. El referido tribunal ordena librar los recaudos de intimación en fecha 12 de mayo de 2008.

Posteriormente, el día 5 de noviembre de 2008, el singularizado Alguacil expuso haberse trasladado a la dirección indicada sin obtener respuesta alguna, consignando las boletas, por lo que en fechas 11 y 25 de noviembre del mismo año, la parte intimante solicitó se libraran carteles para proceder de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndose por el Tribunal de la causa en definitiva para el día 7 de enero de 2009.

Por diligencias fechadas según sello húmedo diario del tribunal, los días 30 de enero y 4 de mayo de 2009, se consignaron ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles de intimación del demandado, agregados en actas. Luego, por designación en poder apud acta que hace el demandante, el abogado LINO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.027, solicita en fecha 5 de junio de 2009 y en representación de dicha parte la designación de defensor ad litem, estableciendo el Juzgado a-quo que se abstenía de proceder a tal peticionada designación hasta tanto sea cumplida por el Secretario, la constancia en autos de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ello por auto emitido en fecha 10 de junio de 2009.

En fecha 14 de octubre de 2009 el singularizado Tribunal de Primera Instancia dictó la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación los días 11 y 24 de noviembre de 2009 y 25 de enero de 2010, por parte del abogado intimante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la representación judicial de la parte demandante consignó los suyos conforme a los cuales, luego de un resumen de las actuaciones procesales efectuadas, citando la decisión apelada y diversos criterios doctrinales, se preguntó si las diversas actuaciones destinadas a lograr la intimación personal del demandado y luego la cartelaria, no era considerado como de impulso procesal por la Jueza a-quo.

Asimismo alega que aparentemente se estaba ante un caso de error in iudicando por falsa aplicación de la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que en ninguna parte de la disposición se expresa que deba materializarse la intimación, constituyéndose un error en el dispositivo de la sentencia recurrida siendo que se evidenciaba por determinadas actuaciones que especificó, que la causa no se encontraba perimida, por lo que consecuencialmente, requiere la revocatoria de tal decisión y se ordene la prosecución del juicio en la fase que se encontraba.

Se hace constar que la contraparte no presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente instancia.



QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia y la extinción del presente juicio; evidenciándose asimismo de los informes presentados en esta instancia, que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida declaratoria de perención, manifestando que la Jueza a-quo había incurrido en error de interpretación de la norma aplicable y que por su parte había realizado actuaciones para impulsar la intimación.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención, se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En consonancia con todas estas determinaciones, se encuentra la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la perención ha sentado en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, se dispuso:
(...Omissis...)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció:
(...Omissis...)
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Determinado lo anterior, del estudio pormenorizado de las actas procesales sometidas a consideración de este operador de justicia, se evidencia que la Jueza a-quo resolvió declarar la perención anual de la instancia contenida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes citado, estimando (según se desprende de la decisión apelada) que “…se verifica que hasta la presente fecha la parte actora no ha conseguido perfeccionar la Intimación (sic) de la parte demandada, por lo que de un simple cómputo matemático se observa que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya logrado intimar a la parte demandada…” (cita), respecto de lo cual debe advertir este Sentenciador Superior, que según lo establecido en el encabezado de dicho artículo 267, para que no opere la perención existe el deber de “ejecución de actos de procedimiento por las partes”, a cuyo efecto se ha considerado la realización de cualquier acto de parte que impulse el proceso; en tal sentido, es pertinente citar la ilustración que hace la sentencia Nº 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 14210, así:
“(…)el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, en el caso en concreto de autos se evidencia que una vez admitida la reforma de la demanda para el día 25 de abril de 2008, le correspondía a la parte accionante ejecutar actos de impulso procesal para evitar la sanción extintiva por desidiosa falta de interés ya explanada, y en tal fase procesal, la actuación subsiguiente se encontraba determinada por procurar la práctica de la intimación del demandado tratándose el presente de un juicio monitorio, es decir, el acto de procedimiento estaba determinado por la motorización de la efectiva intimación de dicha parte que se hace necesaria, observándose de la revisión de las actas procesales, que la parte demandante en efecto tuvo una actuación guiada por la intención de lograr tal intimación, primero de forma personal y en su defecto la cartelaria, desarrollada cronológicamente a partir de las fechas: 6 de mayo de 2008 en que solicita sean libradas las boletas de citación del accionado; 9 de mayo de 2008 se consignó la compulsa y se indicó la dirección del demandado, exponiendo en la misma fecha el Alguacil, haber recibido los emolumentos requeridos para practicar la citación; 11 y 25 de noviembre de 2008 solicitó la intimación por carteles, dada la exposición del Alguacil de la imposibilidad de intimación personal el día 5 de noviembre de 2008, solicitud que fue proveída por el Tribunal a-quo en fecha 7 de enero de 2009; los días 30 de enero y 4 de mayo de 2009 se consignaron ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles de intimación del demandado; y para la fecha 5 de junio de 2009 se presentó la representación judicial de la parte intimante a peticionar la designación de defensor ad litem, sin embargo el Tribunal de la causa se abstuvo de proveer el pedimento hasta tanto el Secretario cumpliera con la constancia en autos de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la fecha 14 de octubre de 2009 en la que dicho órgano jurisdiccional dictó la sentencia recurrida.
Tales actuaciones sin dudas se configuran para esta Superioridad como actos de procedimiento, en este caso, para impulsar la necesaria intimación del demandado en la causa facti especie, considerándose por ende errónea la interpretación que hace la Jueza a-quo sobre el lapso de perención estipulado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estimando que como ya había transcurrido un año sin que se hubiese perfeccionado la intimación operaba la perención, cuando resulta expresa la singularizada norma en sancionar la inercia de las partes, su omisión de ejecución de algún acto de procedimiento, y no el hecho que no se haya podido conseguir la intimación de la parte demandada como es criterio de la sentenciadora de primera instancia; en otras palabras lo que se castiga no es el lapso de tiempo transcurrido, sino más específicamente su duración con la evidente carencia de cumplimiento de las obligaciones procesales de la parte (que pueden ser diversas), constatándose en la presente causa que la parte actora siempre estuvo preocupada por cumplir su obligación de perfeccionar la intimación de su contraparte, ejecutando actuaciones como las supra referenciadas para poder alcanzar la misma, es decir, nunca se quedó inerte.

Consecuencialmente, este Jurisdicente de Alzada debe hacer la advertencia a la Jueza a-quo, respecto de su error en la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que atenta contra el desarrollo tanto del presente juicio como de todas las causas bajo su conocimiento que se encuentren en fase inicial (trámite de la citación), por lo que en aras del cumplimiento efectivo de la tutela judicial y la garantía constitucional del debido proceso, se insta a dicha juzgadora de primera instancia para que en la administración de justicia, evite actuaciones y errores como el singularizado. Y ASÍ SE ADVIERTE.

En derivación a las precedentes apreciaciones, surge la plena convicción para este Juzgador Superior considerar que siempre fue interrumpida oportunamente la perención anual que comenzaría a correr a partir de la admisión de la reforma de la demanda en esta causa, ello a través de la gestión procesal efectuada por la referida parte actora a los fines de lograr la efectiva intimación de la parte accionada que, resultó infructuosa de forma personal hasta que se tramitó por medio de la intimación cartelaria, con la correspondiente consignación de los carteles los días 30 de enero y 4 de mayo de 2009, demostrando así la existencia de su interés en el juicio, y cuando inclusive se evidencia que el definitivo perfeccionamiento de la intimación por carteles había sido suspendida por el mismo Juzgado a-quo por auto de fecha 10 de junio de 2009, lo cual no puede ser imputado al demandante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios establecidos y las jurisprudencias referenciadas, concluye el suscriptor de este fallo, que del análisis cognoscitivo del caso sub iudice se evidencia que la parte intimante impulsó oportunamente el proceso, por medio de la ejecución de actos de procedimiento dentro del transcurso del año correspondiente entre una actuación y otra y a partir de la admisión de la reforma de la demanda incoada, todo ello de acuerdo con los términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que consecuencialmente origina la certitud en derecho de declarar IMPROCEDENTE la perención de la instancia declarada de oficio en el presente caso por el Tribunal de Primera Instancia, debiendo REVOCARSE la resolución que al efecto fue proferida por dicho órgano jurisdiccional, originando a su vez el deber de declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la misma parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado ALBERTO ATENCIO contra el ciudadano EDUARDO EMIRO BERMÚDEZ MOLERO, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado ALBERTO ATENCIO, actuando en representación de sus propios intereses, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 14 de octubre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 14 de octubre de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia en la presente causa, debiendo continuar la misma en la etapa que se encontraba para el momento de emisión del recurrido fallo, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión de alzada.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA










EVA/ag/mv