LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de junio de 2009, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2009, por la abogada Glacira Franco Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.433, actuando como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Distribuidora Quimiorient Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 15 de julio de 1998, bajo el Nº 05, Tomo 286-A-Sgdo., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2009, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la Sociedad de Comercio Distribuidora Quimiorient Compañía Anónima, antes identificada, en contra de la Sociedad de Comercio Zuquim, Compañía Anónima, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de Octubre de 1995, quedando anotada bajo el Nº 08, Tomo 94-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 08 de junio de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 29 de junio de 2009, la abogada Glacira Franco Pérez, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes mediante el cual expuso:

“En miras a precisar el momento procesal dentro del cual se dictó la sentencia interlocutoria censurada, esta representación estima pertinente resaltar que en el juicio de marras, el 6 de marzo de 2.009, el Tribunal de la primera instancia le había nombrado un (a) defensor (a) ad litem a la empresa demandada, puesto que, cumplidas todas las formalidades de publicación, consignación y fijación del respectivo cartel de intimación, y vencido el plazo para que ésta acudiera al proceso a darse por intimada por sí o por medio de apoderado, la misma no lo había hecho, de allí que, cuando nuestra mandante se disponía a impulsar y requerir que se librara la respectiva boleta de notificación al (a la) defensor (a) de oficio designado (a), observó que la ciudadana Agueda Josefina Hernández, plenamente identificada en actas, aseverando ser vicepresidente estatutaria de la compañía demandada, asistida de abogado, pidió la reposición de la causa al estado que se ordenara publicar un nuevo cartel de intimación, alegando que éste, o mejor dicho, el cartel de intimación que fue efectivamente publicado por la actora y luego consignado a las actas, no cumplía los requisitos necesarios para ser lo suficientemente visible por los interesados, de allí que, en miras a garantizar, a su parecer, el derecho a la defensa de la empresa demandada, pidió dicha reposición, petición la cual fue perfectamente complacida por la inferioridad en abierta inobservancia de principios procesales de obligatoria aplicación, (…)

Respetada juez, antes de analizar el desatino procesal de la recurrida, se hace necesario dejar claramente establecido que, de la lectura que podrá realizarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, se podrá abiertamente apreciar que la ciudadana Agueda Josefina Hernández, solicitante de la reposición, es no sólo Vicepresidente de la empresa demandada, sino titular del 50% de su capital social, tal como puede leerse en el contenido de las cláusulas quinta y la vigésima segunda del documento constitutivo estatutario de ésta última, agregado a los folios que van del 5 al 10 del presente expediente, siendo ratificada en dicho cargo en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada celebrada el 25 de marzo de 2.008, (…)

Respetada Juez Superior, no tiene sentido tolerar que el sistema judicial facilite en vez de la celeridad de un proceso, su retardo indiscriminado, y esto es lo que precisamente viene a propiciar la sentencia censurada al ordenar una reposición innecesaria, puesto que, aún en el evento hipotético de estimar que los carteles de intimación publicados por nuestra mandante no eran claros o lo suficientemente legibles, tal vicio quedó completamente convalidado por la demandada al acudir su Vicepresidente y accionista del 50% del capital de ésta, voluntariamente al litigio a formular una petición, de allí que la pretendida petición de reposición satisfecha por la primera instancia hubiere resultado, como en efecto lo fue, absolutamente inútil y lesiva, violatoria del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada, ya que la publicación de tal cartel, sin duda alguna, cumplió su finalidad, que no era otra de poner a la reclamada en conocimiento de la existencia del proceso.
(…)
Y luce hasta ofensivo a la majestad de la justicia observar como la ciudadana en mención pretende utilizar la ley a su antojo, y amalgamarla a su interés dilatorio alegando que ella no representa legalmente a la sociedad demandada ante la autoridad jurisdiccional, por lo que bajo tal falacia esquiva e irritante acude alegremente ante un estado judicial a decirle al Estado algo como esto: “sí señor Juez, yo soy la Vicepresidente de la empresa demandada y la propietaria del 50% de su capital social, y mi esposo, y ahora mi hijo, era y es, respectivamente, el Presidente de la misma, pero la compañía no puede entenderse como intimada para este pleito porque la Vicepresidente no la obliga legalmente, y porque su Presidente no ha actuado en el expediente, por eso la compañía no está enterada de la existencia del juicio y debe ordenarse una reposición para que se publique otra vez al cartel de intimación en miras a que la demandada pueda saber que ha sido demandada”. Por favor respetada Juez Superior, es eso tolerable? No raya en la exageración formal y lesiona la tutela judicial efectiva? Realmente no se ha enterado la demandada que ha sido demandada cuando la que pide la reposición es su representante legal, accionista y esposa del Presidente y titular de otro 50% del capital social de ésta?
Esta representación confía en la justicia y en la sana lógica que debe reinar en toda interpretación de las normas legales, y es así que por los razonamientos expuestos venimos a solicitar del Tribunal de alzada que se sirva declarar con lugar la presente apelación, que pase a revocar la sentencia recurrida y que ordene la continuación del litigio en el estado que se apertura el lapso para que la reclamada formule oposición al decreto intimatorio, pues ésta ya debe entenderse como enterada de la existencia de este proceso.”


Ahora bien, de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de marzo de 2009, la cual es objeto del presente recurso de apelación se lee lo siguiente:

“Ahora bien, observa este Juzgador que del cartel de intimación librado en la presente causa, en fecha 24 de septiembre de 2008, y consignados en fecha por la parte actora en fecha 04 de diciembre de 2008, los mismos como se evidencia su publicación en el diario La Verdad en fechas viernes 7 de noviembre de 2008, cuerpo C, página C4; viernes 14 de noviembre de 2008, cuerpo C, página C6; viernes 21 de noviembre de 2008, cuerpo C, página C4; no cumplen con la norma anteriormente citada; asimismo considera conveniente este sentenciador como director del proceso, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa de las partes, el cual forma parte del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y en este orden de ideas, tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia han considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Incluso, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público.
Conclusión de lo anterior, y a efecto de garantizar la seguridad jurídica a las partes y de mantener la estabilidad del proceso y acogiéndose a la norma ut supra señalada, se ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de librar nuevamente cartel de intimación de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá publicarse en el Diario La Verdad de esta ciudad, durante treinta (30) días, una vez (01) por semana.-


Consta en actas que en fecha 06 de junio de 2008, el Juzgado de la causa admitió escrito libelar suscrito por el abogado Fernando Lobos Avello, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.603 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio Distribuidora Quimiorient, Compañía Anónima, antes identificada, y ordenó intimar a la sociedad mercantil Zuquim, C.A., de igual forma, anteriormente identificada.

Consta en actas que en fecha 06 de marzo de 2009, la ciudadana Agueda Josefina Hernández de Suárez, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.170.319, mayor de edad, casada, asistida por el abogado Evanan Bermúdez Marín, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.259, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:

“En el señalado proceso, se han librado carteles a objeto de que el representante legal de ZUQUIM, C.A., se dé por intimado; habiendo a la fecha expirado el término para ello, procede el designársele un Defensor Ad Litem.
(…)
(…). Los carteles librados en esta causa y consignado al expediente, evidencian la falta de observación a lo dispuesto en el citado criterio jurisprudencial. Ni el tamaño ni el tipo de letra se ajusta a lo allí estipulado. La lectura de estos carteles es imposible, considerando que su tamaño no alcanza siquiera el 50% de los 7 puntos exigidos. Al presentar estas características diminutivas, los carteles publicados, el margen de posibilidades de pasar desapercibidos se magnifica; considero, ciudadano Juez que desde ya en atención a la naturaleza constitucional y de orden público que envuelve el acto de citación de un demandado, como colorario del derecho de la defensa, que de oficio puede usted ordenar la reposición de la causa al estado de que dichos carteles sean nuevamente librados con sujeción a lo dispuesto por nuestro Tribunal Supremo de Justicia; (…)
Ante el hipotético caso que este digno tribunal, se abstenga de pronunciarse sobre los carteles aquí publicados, paso a postular para el ejercicio de las funciones de Defensor Ad Litem de la demandada a mi abogado asistente EVANÁN BERMÚDEZ MARÍN, ya identificado. (…)

Ad initio, invoqué mi condición de madre del representante legal de la demandada; el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, ordena oír las indicaciones del cónyuge a los efectos del nombramiento del defensor. Aún cuando la demandada es una persona jurídica y obviamente carece de parentescos, sus socios, en este caso sí son personas naturales y poseemos parientes. En lo particular, personalmente no poseo las facultades estatutarias para dar a ZUQUIM C.A., por intimada, ni conferir poder judicial. En virtud de lo anteriormente expuesto me he permitido dirigirme a este Tribunal a postular al indicado profesional del derecho, para ejercer las funciones de defensor ad litem, es nuestro amigo y abogado de confianza. (…)



III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a la declaratoria de reposición de la causa al estado de librar nuevamente el cartel de intimación de la parte demandada Sociedad de Comercio Zuquim, Compañía Anónima, en virtud de que el mismo no cumple con la normativa establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre el tamaño de la letra a los fines de su fácil lectura.

Ahora bien, manifiesta la parte actora apelante, Sociedad de Comercio Distribuidora Quimiorient Compañía Anónima, en su escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, su inconformidad con la decisión del Juzgado de la causa, en virtud de considerar que la ciudadana Agueda Josefina Hernández de Suárez, es titular del 50% del capital social de la empresa demandada, y al acudir al presente juicio y realizar tal solicitud, el cartel intimatorio cumplió su fin, y por lo tanto es inútil la reposición efectuada por el Tribunal de la causa.

La reposición de la causa se encuentra establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Ciertamente, el juez debe velar por la estabilidad de la cual deben estar investidos todos los procesos, empero, como director del proceso, se encuentra a su vez en el deber de garantizarle a ambas partes el derecho a la defensa y velar por el efectivo cumplimiento de los procedimientos, aplicando los principios procesales, constitucionales, y de orden público, con base a una efectiva garantía que resguarde tales derechos.

La decisión del Juzgado de la causa, obedeció a garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que comprobó que el cartel intimatorio no era de fácil lectura.

Ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”

Así las cosas, en el presente caso, observa esta Sentenciadora, que la ciudadana Agueda Josefina Hernández de Suárez, quien solicitó al Tribunal de la causa el libramiento de un nuevo cartel de intimación, así como el nombramiento de un abogado de su confianza como defensor ad litem, es Vicepresidenta de la Sociedad de Comercio Zuquim, Compañía Anónima, y accionista de ciento cincuenta (150) acciones de la mencionada sociedad de comercio, según consta del Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa Mercantil “Zuquim” Compañía Anónima, inserta al folio diecisiete (17) de las actas procesales del presente expediente que en copia certificada fue remitido a este Tribunal Superior, así como del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 25 de marzo de 2008, inserta al folio veinte (20) del presente expediente.

Empero, a juicio de quien decide, la solicitud realizada por la mencionada ciudadana en fecha 06 de marzo de 2009, en su condición de Vicepresidenta de la Sociedad de Comercio demandada, mal puede comportar el perfeccionamiento de la intimación de la parte demandada, toda vez que en el escrito libelar se solicitó la intimación a la Sociedad de Comercio “Zuquim” Compañía Anónima, en la persona de su Presidente ciudadano Julio Suárez Hernández, y aun cuando la ciudadana Agueda Josefina Hernández de Suárez, es Vicepresidente de la empresa demandada no fue la persona llamada a juicio a través del cartel de intimación.

Por tanto comparte esta Sentenciadora la decisión dictada por el Juzgador a quo, sobre la reposición de la causa al estado de librar un nuevo cartel de intimación, en aras de garantizarle a la parte demandada, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la dimensión de las letras del cartel de intimación a los fines de su debida lectura.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, no considera esta Sentenciadora que la reposición efectuada por el Tribunal de la causa sea inútil, toda vez que a través de la misma se garantiza el derecho a la defensa de la Sociedad de Comercio intimada, tanto más, cuando en el presente caso nos encontramos ante un juicio de intimación donde por la especialidad del mismo se le intima al demandado al pago, apercibido de ejecución, y por lo tanto a través de la intimación, en el presente caso, del cartel de intimación debe enterarse el demandado del pago ordenado por el Tribunal de la causa con fundamento en el documento negociable presentado por el actor, de forma clara e inteligible.

Razón por la cual declara este Tribunal Superior Sin lugar el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia Confirma la decisión dictada por el Tribunal de la causa, a través de la cual repuso la causa al estado de librar un nuevo cartel de intimación, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2009, por la abogada Glacira Franco Pérez, actuando como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Distribuidora Quimiorient Compañía Anónima, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2009, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la Sociedad de Comercio Distribuidora Quimiorient Compañía Anónima, en contra de la Sociedad de Comercio Zuquim, Compañía Anónima, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2009.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO) (FDO)
Abog. HANNA MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(F (FDO)
Abog. HANNA MANAURE MESTRE