LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Sede Judicial Maracaibo, Edificio Torre Mara, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha nueve (09) de abril de 2010, el abogado MARCELO MARÍN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.657.112, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.878, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de marzo de 2010; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, siguen las ciudadanas RUBI MÉNDEZ Y NEVIT MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.700.544 y 15.603.096, respectivamente; contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2005, anotado bajo el número 50, Tomo 40-A, posteriormente modificada según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Septiembre de 2005, bajo el No. 50, Tomo 90-A, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 08 de junio de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

Consta de actas procesales que en fecha 22 de junio de 2010, la abogada ALICIA PEÑA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.651, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora; consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, y sus anexos en ciento ochenta y cinco (185) folios útiles; mediante el cual expuso los fundamentos de su apelación y al respecto señaló:
“…en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, esta representación judicial de la parte actora presenta escrito solicitando media de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto del litigio…que el representante legal de la empresa Constructora Siglo XXI, C.A. ciudadano Irving Urdaneta Urdaneta introduce en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, documento de compra-venta con hipoteca, pretendiendo enajenar uno de los inmuebles objetos del litigio, signado con el número y letra 9-B…esta defensora solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar con carácter de urgencia y la misma es decretada por el Tribunal de una forma expedita, logrando ejecutar el decreto de la medida acordada el mismo día…
…Juzgado Segundo de Primera Instancia…analizando y valorando tanto la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la demandada, como las pruebas aportadas por la misma así como la de esta defensa, en fecha 11 de marzo de 2010 declara…
…esta representación pide a este tribunal que dignamente usted representa se CONFIRME LA SENTENCIA decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia…en fecha 26 de mayo de 2009 y que posteriormente se RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los mencionados inmuebles, en la oportunidad en que el demandado se opusiera a la misma, decisión esta, dictada por el Juzgado Segundo…de fecha once (11) de marzo de 2010, en virtud de que en el momento del decreto de a misma fueron cubiertos los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, y que hoy en día se mantienen esos requisitos a los que hace referencia el artículo mencionado, por lo que la idea de cautela sugiere actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas del derecho, en razón de la tardanza de esa decisión.
(…)
…esta defensa solicita en el libelo de demanda el cumplimiento de los contratos de opción a compra-venta acompañados, que se celebraron con la demandada sobre los inmuebles ya mencionados 7-B y 9-B ubicados en la Residencias Valeria, por haber un cumplimiento de las obligaciones pactadas por esta parte, y no así las asumidas por la demandada, donde además se acompañaron copias certificadas de los contratos de opción de compra-ventas de los dos (2) inmuebles, tantas veces mencionados, de donde se desprende en principio la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda esta defensa, lo que se traduce en la posibilidad de que nuestras pretensiones tengan sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso. La factibilidad de que los derechos reclamados por esta representación derivados de los instrumentos antes señalados sean ciertos y exigibles, configura la apariencia del buen derecho suficiente para mantener la protección cautelar decretada en actas y satisfacción del requisitos fomus boni iuris.
En cuanto a que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el cual su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por lo hechos del demandado durante ese tiempo, como es el caso, ciudadana juez, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, cuando aún sabiendo el demandado la existencia del litigio, se disponía a vender uno de los inmuebles a un tercero, tratándose de una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre los inmuebles que constituyen el objeto de los contratos de promesa bilateral de compra-venta, cuyo cumplimiento se demanda, por lo que se considera suficientemente justificado que se dictara la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre los referidos bienes, pues con la misma se pretende que si eventualmente se declarase con lugar el petitorio, la existencia de los objetos de las promesas en el patrimonio de la parte demandada, garantizaría la posible ejecución de lo pretendido, para así poder satisfacer las obligaciones a las que afirma y mantienen esta representación actora.
Por todo lo antes expuesto pido a este Tribunal declare:
CONFIRME LA SENTENCIA DE FECHA ONCE (11) DE MARZO DE 2010…donde declara:
1.- SIN LUGAR LA OPOSICION (SIC) A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…
2.- SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICION (SIC) DE ENAJENAR Y GRAVAR…
3.- SE CONDENA EN COSTAS…”


Igualmente, consta que el abogado MARCELO MARIN HIDALGO, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A., antes identificada, y consignó escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles, y manifestó:
“…el tribunal (sic) a quo, decidió Sin Lugar la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre los inmuebles plenamente identificados en la presente causa, formulada por mi representada…y en consecuencia ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en actas en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, sobre los inmuebles objeto del litigio, constituido por dos (2) apartamentos…
(…)
…la representación judicial de las demandantes solicitan medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar con carácter de urgencia sobre dos (2) bienes inmuebles propiedad de mi representada, los cuales se encuentran suficientemente identificados tanto en la solicitud de la parte actora, como en el correspondiente decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Fundamenta dicha solicitud, por los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en un documento, el cual corre al folio cinco (05) al trece (13) ambos inclusive, de la correspondiente pieza de medidas.
Igualmente manifiestan en su solicitud que mi representada se negó a recibir el ultimo (sic) pago con la finalidad de evadir la responsabilidad de darle cumplimiento a los contratos suscritos, tal y como constan de las ofertas reales de pago realizadas, ofertas reales estas que además que no se realizaron ya que no constan en actas la notificación de mi representada, se trataron de realizar las mismas incompletas en el monto.
Sobre estos aspectos debemos de analizar de manera detallada lo exigido por el legislador a los fines de concretar si se encuentran llenos los extremos del artículo 585…
(…)
Ahora bien, con el objeto de despejar cualquier duda que pudiera surgir en torno al objetivo al cual está dirigida la oposición que se propuso, debe enfatizarse que su propósito es demostrar que el auto que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles carece de motivación requisito este que no puede subsanarse, repararse o complementarse a través de la sentencia que desecha la oposición formulada, pues dicha decisión únicamente se circunscribe a determinar su existe o no tal omisión, pero en ningún caso, ni le está permitido corregir a posteriori dicho defecto procesal.
Como podrá evidenciarse Ciudadana Juez, carece de total motivación el auto que decreto (sic) la Medida objetada por tal circunstancia estando afectado del vicio de inmotivación debe imponerse su revocatoria.
Anteriormente señalamos, que el juez antes de decretar las medidas cautelares debe examinar las pruebas aportadas para su procedencia y en el caso que no ocupa la parte actora pretende Fundamentar (sic) su solicitud con un documento, el cual corre al folio 5 al 13 ambos inclusive, de la correspondiente pieza de medidas, y el cual no esta (sic) suscrito por nuestra representada o unos de sus órganos. En efecto ciudadana Juez, el documento en cuestión es un simple documento privado contentivo de una supuesta venta que se disponía según el decir de la parte actora a realizar mi representada, mas no aparece suscrito por la misma, ni presentado por representante alguno de la demandada ante la respectiva oficina de registro, por lo que mal puede este tribunal concluir peligro en la mora, de semejante documento sin violentar el principio de alteridad de la prueba que ordena nuestro procedimiento civil, y que puede suponer que fue la misma parte quien introdujo dicho documento, el cual quedo (sic) desconocido y no se le puede otorgar ningún valor probatorio ya que no trae nada pertinente al proceso.
Ahora bien, el Juez a quo q (sic) dicto (sic) la sentencia en el cual declaro (sic) sin lugar la oposición formulada por mi representada la cual es parte demandada reconveniente (sic), debió analizar el derecho invocado en su contestación y posterior reconvención así como en las pruebas que estas (sic) ya aportadas en el proceso, y en el cual perfectamente se puede determinar que el derecho de mi representada tiene mas (sic) verosimilitud que el de las demandantes, sin necesidad de caer en el pronunciamiento de fondo de la demanda.
Asimismo, incurre el Juez a-quo (sic) en el absurdo de no obstante de desechar todas las pruebas aportadas por la parte actora al momento de decretar la medida en cuestión (Folios 171 y 172 pieza de medida), termina ratificando de decreto, con base a unas pruebas que el mismo desecha en parte motiva de la sentencia, concluyendo ambos extremos exigidos para la procedencia de dicha medidas de los documentos de opción a compra aportados por la parte actora en su libelo, e incurriendo en el contrasentido de apreciar en su valor probatorio la copia certificada del documento de condominio de la cual se desprende la solvencia económica de mi representada ya que para el momento de evacuarse dicha prueba mi representada era propietaria aparte de los apartamentos 7b y 9b, de dieciséis apartamentos mas (sic) del edificio Residencias Valeria, por lo cual era evidente la solvencia económica de mi representada, para ese momento y además desecha el balance presentado por mi representada, sin haber sido impugnado por la parte solicitante de la medida, incurriendo en un error de juzgamiento, al no apreciar lo establecido en el articulo (sic) 8 de la mencionada Ley del Ejercicio de la Contaduría Publica (sic), que establece:…dicho articulo (sic) establece el valor probatorio del documento balance consignado por mi representada y le da una tarifa legal a los documentos de esta naturaleza salvo prueba en contrario, y en caso de autos la parte actora no solo no impugnó dicho balance, sino que no aporto (sic) probanza alguna que desvirtuara su contenido razón por la cual debió ser valorado por el a quo en la sentencia apelada.
En conclusión ciudadana Juez, el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en cuya articulación probatoria la parte actora debió haber ratificado la prueba aportada y en base a la cual fue decretada la providencia cautelar, es decir, los señalados por el a quo en el folio 171 de la pieza de medida y en el que estableció lo siguiente:…
(…)
Como puede observa este sentenciador, el a quo no obstante de desechar las pruebas por no ser ratificadas las misma por la actora en el lapso procesal correspondiente concluye ratificando el decreto preventivo, incurriendo en una evidente incongruencia e incoherencia entre la parte motiva y dispositiva del fallo.
Por tales razones es forzoso concluir la revocatoria de la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha once (11) de Marzo de 2010, la cual ratifico (sic) el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en actas en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, lo cual solicitamos a este tribunal así sea decretada con la inmediata liberación de los inmuebles objetados de dicha medida…”

De igual forma, ambos apoderados judiciales de las partes consignaron escritos de observación a informes presentados por su contraria, en fecha 07 de julio de 2010, a través de los cuales se hizo objeciones sobre lo anteriormente transcrito y alegado por las representaciones correspondientes.

Ahora bien, en lo que respecta a la resolución, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2010; y objeto del presente recurso de apelación; se evidencian los siguientes extractos:
“…Abierto ope legis el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de pruebas.
Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:
Interpuesta la oposición a la medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento y transcurrido el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, pasa de seguidas el Tribunal a dictar sentencia:
Fundamenta la representación judicial de la parte demandada, su oposición a la medida, en las siguientes circunstancias:
(…)
En la etapa procesal correspondiente, la parte actora promovió:
Prueba de informes:…a la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público Inmobiliario de Maracaibo del Estado Zulia, a fin que informara sobre un documento presentado el día 21 de mayo de 2009 por el ciudadano Benigno Palencia…para la compra venta de uno de los bienes objeto del litigio…, y señalar que la venta no se realizó por la ejecución de la medida…fue admitida en la oportunidad legal, y requerida la información…no consta en actas las resultas del mismo, por lo que se desestima dicha prueba. Así se Establece.
Prueba documental:…Inspección Judicial extrajudicial…la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada…y al no constar en actas la ratificación de la misma, se debe desechar la misma. Así se Establece.
…acompañó con el escrito libelar y el escrito de solicitud de medida, los siguientes medios probatorios:
Copia certificada de documento de contrato de opción de compra venta, suscrito por la representación de la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI, C.A y la ciudadana Nevit Rooth Méndez Labarca.
Original del documento de contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito por la representación de la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI, C.A y la ciudadana Ruby Méndez de Medina.
Dichos documentos al ser privados reconocidos por las partes, se aprecia en su contenido probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Recibo emitido por Constructora Siglo XXI, C.A…de fecha ocho (08) de junio de 2006, a favor de la ciudadana Ruby Mendez.
Recibo emitido por Constructora Siglo XXI, C.A…de fecha ocho (08) de junio de 2006, a favor de la ciudadana Nevit Mendez.
Legajo de Depósitos bancarios emitidos por el Banco Venezuela y Banco Occidental de Descuento, a nombre de Constructora Siglo XXI, C.A…
Copia simple del documento de condominio…de fecha dieciocho (18) de abril de 2008.
Inspección Judicial extrajudicial…evacuada en fecha tres (03) de julio de 2008.
Inspección Judicial extrajudicial…evacuada en fecha once (11) de julio de 2008.
…por haber sido impugnados por la parte demandada en la pieza principal, solicitando la actora la ratificación en el lapso probatorio, no pueden ser apreciados por este Juzgado en la presente incidencia cautelar por ser influyente para el fondo del asunto debatido, en consecuencia desecha los mismos. Así se Establece.-
Documento encabezado por la representación del Banco Occidental de Descuento referido a liberación de hipoteca y compra venta entre Constructora Siglo XXI C.A. y el ciudadano Benigno Jesús Enrique Palencia.
Copia simple de constancia de presentación emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual señala Presentante: Benigno Palencia y Otorgante: Banco Occidental de Descuento, otorga documento de cancelación, un inmueble ubicado en la parroquia Chiquinquirá, Benigno Jesús Enrique Palencia e Irving Urdaneta.
Copia simple de cálculo de registro de documento emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitado por Benigno Palencia.
…al ser impugnados por la parte demandada, y no haber sido ratificado en autos, se desechan los mismos. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
…en la oportunidad legal correspondiente a la incidencia cautelar hizo promoción de los siguientes medios probatorios:
Prueba documental:…copia simple de documento de condominio de Residencias Valeria, inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2008, bajo el No.50, Tomo 23°, Protocolo 1°, el mismo al no ser impugnado o desconocido por la parte actora, al ser un documento público se aprecia en su contenido probatorio, siempre que aporte indicios a la presente incidencia, de conformidad con o establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Aprecia.
Prueba documental: Consignó balance general y estado de resultados de su representada, suscrito por la Licenciada Jaissa Parra, al respecto se debe acotar que dicha prueba debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la misma. Así se Establece.
Prueba de Informe: Solicitó oficiar a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin que informara si ante esa oficina se encuentra registrado bajo el número el No. 36, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha dieciocho (18) de abril de 2008, y remite copia de dicho documento, así como de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, anotado bajo el número No. 50, Tomo 23, Protocolo Primero, dicha prueba fue admitida y al no correr en actas la evacuación de la misma, se desecha la misma. Así se Establece.
Prueba de Informe: Solicitó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción, con sede en Maracaibo (Banco Mara), para que informe si consta demandas que tengan como demandado a la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI, C.A, igualmente la misma fue admitida y al no correr en autos la evacuación, se desecha la misma. Así se Establece.
Pasa de seguida este Juzgado, a resolver la oposición formulada a la medida preventiva decretada en actas, y a los efectos realiza las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.
Ahora bien, el poder cautelar general se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
En el caso de estudio, se observa que se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar conservativa de los inmuebles objeto del litigio, constituido por dos (2) apartamentos…
Ahora bien, siendo que el demando en su oposición argumenta la falta de cumplimiento del requisito de presunción del buen derecho, el cual es requerido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe acotar en primer lugar, el sentido y la finalidad de las medidas cautelares, de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil, estableció lo siguiente:
(…)
Asimismo, con respecto al poder cautelar del Juez, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008…
Empero, debe proceder este Juzgador, suceder a revisar el cumplimiento de indicado requisito, como presupuesto necesario que debe ser acatado en forma conjunta con el requisito de peligro en la mora, extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por consecuencia traducir que dicho requisito no representó o perdió eficacia suficiente para el sustento de la vigencia de la medida atacada.
(…)
En relación al primer requisito, el Juez deberá determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que exista la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve al Juzgador a un pronunciamiento de fondo, pues éste está solo (sic) en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que se requiere que el Juez obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable.
En el presente caso, se observa que en el libelo de la demanda la parte actora solicita el cumplimiento de los contratos de de opción de compra venta acompañados celebrados con la demandada sobre los inmuebles 7-B y 9-B ubicados en la Residencias Valeria, por haber un cumplimiento de las obligaciones pactadas por su parte, y no así las asumidas por la demandada, acompañado con el escrito libelar los siguientes documentos:
Copia certificada del contrato de opción de compra venta…autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha cuatro (04) de julio de 2006, anotado bajo el No.68, Tomo 52…
Copia certificada del contrato de opción de compra venta…autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha cuatro (04) de julio de 2006, anotado bajo el No.68, Tomo 52…
De los anteriores documentos se desprende, en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la accionada desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas.
La factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los instrumentos antes señalados sean ciertos y exigibles, configura en criterio de este Juzgador, la apariencia de buen derecho suficiente para mantener la protección cautelar decretada en actas.
En tal sentido, visto que de los documentos consignados constituyen fundamentos para iniciar su acción, por lo que, este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en actas, salvo su apreciación en la definitiva y las resultas de los medios probatorios aportados en la contienda principal. Así se declara.
Asimismo, se debe señalar, que si bien en la contestación de la demanda la parte demanda (sic) establece sus defensas y con ello pudiera colocar en tela de juicio las pretensiones de la actora, incluso realiza reconvención contra la actora, ello nos es (sic) óbice para presumir la posibilidad de que las peticiones realizadas por la demandante acompañadas con un contenido probatorio, puedan crear la eventualidad que en la sentencia definitiva puede obtener un fallo favorable, debido que aceptar la tesis de que una vez trabada la litis, por haber sido presentada la contestación a la demanda, no puede haber lugar a la presunción del buen derecho, se estaría limitando el poder cautelar del Juez, y con ello restringiendo la posibilidad de las partes de solicitar una protección cautelar en cualquier estado y grado de la causa. Así se aprecia.-
En referencia a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el cual su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violencia o desconocimiento del derecho si éste existiese bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, se verifica en el presente caso, tratándose de una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre los inmuebles que constituyen el objeto de los contratos de promesa bilateral de compra venta, cuyo cumplimiento se demanda, este tribunal encuentra justificado que se dictara la medida…pues con la misma se pretende que sí (sic) eventualmente se declarase con lugar el petitorio, la existencia de los objetos de las promesas en el patrimonio de la parte demandada, garantizaría la posible ejecución de lo pretendido…podrían ser enajenados o gravados y con ello crearía incertidumbre en el derecho de las peticionantes…
En consecuencia, al no demostrar la representación judicial de la parte demandada…que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida…manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada…
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
2. SE RATIFICA LA MEDIDA…
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada…”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales.

Ciertamente y tal como lo ha expuesto el Tribunal a quo; en nuestra legislación adjetiva los Artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, cuando disponen:
“Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” (Destacado del Tribunal)

Para determinar la procedibilidad de las medidas solicitadas, es menester de este Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, tomando en cuenta que estas condiciones están expresamente previstas en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas; para lo cual se acoge la doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ; en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), Pág. 42:
“…El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)
(…)
Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)
(…)
…se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
(…)
…En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo…”


El eximio Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra Instrucción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y siguiente, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.
21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”.
(…)
“22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”


La lectura analítica de los criterios de tan connotados autores, tanto internacionales como patrios, obligan a esta sentenciadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta sentencia, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, por lo que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida, justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia tal como lo ha establecido el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ob. Cit.

Motivación de orden racional que conlleva a plantear que la verosimilitud del derecho alegado (fumus boni iuris) y al peligro en la demora (periculum in mora), tiene como fundamento en la facti especie, sobre las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto a los escritos de solicitud de Medida Cautelar, y al escrito de promoción con ocasión a la oposición; por lo cual, una vez realizada la oposición a la medida decretada, es deber del Sentenciador o Sentenciadora, realizar una nueva revisión del decreto cautelar, así como, analizar el material probatorio aportado, adminiculándolo con las situaciones de hecho y de derecho planteadas por las partes a fin de verificar o no el efectivo cumplimiento de los extremos de ley exigidos en el artículo 585 ejusdem.
Ahora bien, llama la atención a este Órgano Superior Vertical que la motivación dada por el Juzgador a quo para declarar improcedente la oposición, se circunscribió únicamente a verificar el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al fumus bonis iuris, y la verificación del segundo de los requisitos exigidos por el mencionado artículo, se resumió de la siguiente manera:
“…se verifica en el presente caso, tratándose de una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre los inmuebles que constituyen el objeto de los contratos de promesa bilateral de compra venta, cuyo cumplimiento se demanda, este tribunal encuentra justificado que se dictara la medida…pues con la misma se pretende que sí (sic) eventualmente se declarase con lugar el petitorio, la existencia de los objetos de las promesas en el patrimonio de la parte demandada, garantizaría la posible ejecución de lo pretendido…podrían ser enajenados o gravados y con ello crearía incertidumbre en el derecho de las peticionantes…
En consecuencia, al no demostrar la representación judicial de la parte demandada…que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida…manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada…”


En base a la situación precedentemente descrita, cabe hacer énfasis que aun cuando no hubiese sido contrariado el periculum in mora por la parte demandada, lo que sí fue expresamente resaltado en su escrito de oposición, no constituye motivo racional para que este requisito no haya sido verificado exhaustivamente en la decisión proferida por el a quo que resuelve la oposición formulada, en virtud que, si bien para el decreto de una medida nominada deben ser verificados los extremos de ley contenidos en el artículo 585 ejusdem, no resulta menos cierto que, la decisión que resuelva la oposición, también debe verificar la concurrencia de los requisitos contenidos en el mencionado artículo.

Lo anterior obedece a que, ante el ejercicio del recurso oposición se apertura ope legis una articulación probatoria que permite a las partes la promoción de material probatorio, en aras de coadyuvar al Operador de Justicia a un mejor esclarecimiento del asunto sometido a su conocimiento, así como también, le permite tener una mejor percepción del efectivo cumplimiento de los extremos de ley consagrados en el artículo 585 ejusdem, siendo que este procedimiento tiene como principal característica el contradictorio entre las partes, lo que lo diferencia perfectamente de esa fase sumaria en la cual el Juez inaudita altera pars decreta la providencia cautelar impidiendo la exposición de argumentos a la contraparte.

En base a ello, se puede afirmar que el recurso de oposición no es más que ese medio de impugnación que posee la parte afectada ante alguna providencia cautelar, cuya finalidad tiende a la realización de una nueva revisión del decreto por la inconformidad con el mismo, por lo cual esta Sentenciadora puntualiza que, el Tribunal de la causa al momento de resolver la oposición no sólo debió revisar cautelosamente el material probatorio aportado por las partes, sino también verificar la existencia de forma concurrente de los extremos de ley exigidos, y no atenerse únicamente al extremo de ley que según manifiesto del a quo no fue contrariado.

En conclusión, siendo que mediante la oposición efectuada se sometió el decreto cautelar a una nueva revisión, lo que le permite a las partes una nueva oportunidad para promover medios de pruebas suficientes que permitan al Juez recabar elementos capaces de verificar el cumplimiento de los extremos de ley requeridos, no resulta lógico que, aun cuando el Tribunal a quo desechó todas las pruebas promovidas por la actora, beneficiaria de la medida preventiva decretada; y subsistiendo únicamente una de las traídas a las actas por la parte demandada, lograra asentir que “…al no demostrar la representación judicial de la parte demandada…que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida…manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada…”; pues la carga de demostrar la concurrencia de los requisitos bastante aludido era del solicitante de la medida o parte actora, y no la demostración de un hecho negativo por la parte demandada. Así se Observa.

Aunado a ello se permite ésta Sentenciadora traer a colación el estudio y análisis que en relación al decreto de medidas cautelares realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, en el Exp. N° 2004-000805, donde estableció lo siguiente:
“Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas del Tribunal).
(…)
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.(Omissis).
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Negrillas del Tribunal).


Acoge éste Tribunal Superior, el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil en la sentencia antes transcrita, a través de la cual se señalan los requisitos de ley para el decreto de las medidas preventivas, como lo son el fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora); confirmando la carga del solicitante no sólo de acreditar dichos requisitos, sino también de acompañar un medio de prueba y los elementos que el juez debe tomar en cuenta para considerar si el solicitante cumplió tal carga y si es por lo tanto procedente o no el decreto de la medida.

En este sentido, la parte demandada mediante escrito de fecha 03 de junio de 2009, se opuso al decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 26 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por considerar que no se llenaron los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el documento en que se fundamentó la solicitud de la actora, según su decir, no emanó ni fue suscrito por su representada, y en razón a ello lo impugnó y desconoció en su contenido y firma; resaltó además que ese instrumento no constituye prueba del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo y mucho menos de la insolvencia de su representada.

La referida medida recayó sobre dos inmuebles constituidos por, 1) Un apartamento (01) signado con el número y letra 9-B ubicado en la Residencia Valeria, avenida 17, esquina calle 76 No. 75-101 de la Urbanización el Paraíso, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de lo siguientes linderos: NORTE: linda con el apartamento No. 9-A; SUR: linda con fachada sur del edificio; ESTE: linda con la fachada este del edificio y OESTE: linda con el área de ascensores, hall de ascensores y escalera de servicios; 2) Un apartamento (01) signado con el número y letra 7-B ubicado en la Residencia Valeria, avenida 17, esquina calle 76 No. 75-101 de la Urbanización el Paraíso, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con el apartamento No. 7-A; SUR: linda con fachada sur del edificio; ESTE: linda con la fachada este del edificio y OESTE: linda con e área de ascensores, hall de ascensores y escalera de servicios.

Los inmuebles antes referidos se acusan propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A., antes identificada, según documento de condominio registrado en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el N° 36, Tomo 8° del Protocolo 1° y posterior documento aclaratorio registrado el día 16 de mayo de 2008, bajo el No. 50, Protocolo 1°, Tomo 23. El terreno sobre el cual se encuentra el edificio fue protocolizado ante el mismo registro en fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el N° 23, Tomo 26, Protocolo 1°

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le correspondió resolver la oposición formulada y consideró que de los instrumentos acompañados junto al escrito libelar, se desprendía la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora, lo que para él se traducía al sustento fáctico de las pretensiones de la demandante, a menos que quedasen desvirtuadas por la contraria; lo que en definitiva configuraron a su criterio la apariencia del buen derecho suficiente para mantener la protección cautelar decretada en actas.

Sin embargo el análisis y verificación del segundo de los requisitos no lo adminiculó el Juzgador a quo, con el material probatorio de la presente incidencia, pues mediante la afirmación proferida por el Juzgador de instancia inferior, y antes citada, resultó ser más una apreciación particular que la comprobación efectiva de un hecho en si; pues en todo caso todas las pruebas promovidas por la parte actora fueron desechadas, sin que pudiese subsistir alguna que pudo constituir certeza de la existencia de una conducta por parte de la demandada, o la existencia de un estado objetivo de peligro que hiciera aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.

Así las cosas, en lo que respecta al material probatorio producido por la parte demandada, el Juzgador de primera instancia apreció genéricamente los medios, sin valorar el aporte que hacia o la imposibilidad de crear certeza sobre alguno de los hechos controvertidos en esta incidencia; tal es el caso de la documental constituida por la copia simple del documento de condominio de Residencias Valeria, en relación al cual indicó “…se aprecia en su contenido probatorio, siempre que aporte indicios a la presente incidencia…”, sin destacar algún aspecto relevante sobre el instrumento y su influencia como medio en esta incidencia, que en todo caso, no aporta indicios o crear certeza sobre el hecho controvertido en la presente incidencia, el cual está constituido por la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del código adjetivo civil, que alega la demandada en su oposición a la medida.

Aunado a lo anterior, de la sentencia interlocutoria sometida a revisión a través del presente recurso de apelación se observa que el medio probatorio constituido por el balance general y estado de resultados presentado por la representación de la parte demandada, fue valorado por el a quo como un documento privado, susceptible de ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el apoderado judicial de la parte demandada alega que debió ser valorado conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública; el cual establece:
“…El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigente y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente, de los libros y que éstos se ajustan a las normas legales y que el estado ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado…”


El artículo previamente transcrito establece una presunción iuris tantum, que recae sobre los dictámenes, certificaciones y firmas que realice un contador público, por lo que la apreciación del a quo, sobre este medio de prueba resulta errónea, pues debió valorarla en su contenido y firma toda vez que era carga de la contraria desvirtuar esta presunción, lo que no consta en actas procesales; y en ningún caso el Juzgador de la instancia inferior debió someter su validez a la ratificación que contempla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, la representación judicial de la parte demandada al realizar esa promoción pretendió demostrar la solvencia de la sociedad mercantil demandada, a los fines de desvirtuar el cumplimiento del segundo de los requisitos exigidos por la norma adjetiva civil bastante aludida, lo que no fue considerado de ninguna manera por el a quo, quien tuvo el deber de manifestar si ese balance general y estado de resultados, era suficiente para acreditar la solvencia económica de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A., antes identificada; lo que si aprecia esta Sentenciadora Superior.

Del estudio prima facie del cúmulo de elementos probáticos antes descritos, lleva ineludiblemente a este Operador de Justicia a determinar que, en el caso sub-examine se ha demostrado con esos elementos arriba transcritos, la presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris; empero lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora en esta Sede Cautelar es que no se llenó el extremo requerido por el fumus periculum in mora; por cuanto a través de los medios probatorios especificados por la actora; no hay ninguno del que se pueda presumir que el daño temido por la actora se convierta efectivamente en un daño real, o que el contenido de la sentencia definitiva del juicio quedaría ilusoria por el comportamiento de la demandada; en virtud de que a través de esos medios, constituidos por documentos escritos, no se puede evidenciar daño material alguno, y que en todo caso quedaron desechados de la causa.

Con fundamento en los razonamientos y argumentaciones supra señalados, considera esta sentenciadora que en la Sede Cautelar en estudio, se encuentra evidenciado que no se cumplieron, de manera concurrente, los dos extremos exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de toda medida preventiva, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora): lo que hace improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2009 y participada al Registrador del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en esa misma fecha mediante oficio signado con el número 937.

Así las cosas y como quiera que el decreto de la medida preventiva en la presente causa, careció desde su inicio del material probatorio suficiente para fundamentar y/o justificar su decreto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, sobre los inmuebles objeto del litigio, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, en atención a los fundamentos de derecho antes expuestos, este Órgano Superior; debe en el presente caso necesariamente declarar con lugar el recurso ejercido por la parte demandada, y revocar la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2010; y en consecuencia se declara con lugar la oposición a la medida formulada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A.; y se suspende la medida antes determinada, ordenándose oficiar al Registro Inmobiliario correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado MARCELO MARÍN HIDALGO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A.; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de marzo de 2010; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, siguen las ciudadanas RUBI MÉNDEZ Y NEVIT MÉNDEZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A., todos antes identificados.
SEGUNDO: SE REVOCA la resolución proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2010; en consecuencia se declara:
• CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, formulada por el abogado en ejercicio MARCELO MARÍN HIDALGO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A.; en fecha 3 de junio de 2009 contra el decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 26 de mayo de 2009.
• SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en la presente causa en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sobre los inmuebles identificados en actas;
• SE ORDENA OFICIAR AL REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines que suspenda la medida participada mediante oficio singado con el número 937, de fecha 26 de mayo de 2009.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. IMELDA RINCON OCANDO
LA SECRETARIA

Abog. HANNA CAROLINA MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, y se libró oficio signado con el número TSJ-CMTEZ-2010-0248.-
LA SECRETARIA

Abog. HANNA CAROLINA MANAURE MESTRE.