LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por el Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.102.115, inhibición suscrita en fecha 23 de junio de 2010, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.685.664, en contra del ciudadano EDGAR ORMAR URBINA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.769.011.
NARRATIVA
Expone el Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“…Me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de PENSIÓN DE ALIMENTOS que sigue la ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO en contra del ciudadano EDGAR OMAR URBINA, en virtud de estar incurso en la causal Décima Quinta (15) del articulo(sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber dictado sentencia definitiva en fecha quince (15) de octubre del año 2009, en la cual declare(sic) sin lugar la presente demanda, asimismo el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó reponer la causa al estado de fijarse la oportunidad procesal para la realización del acto de la litis-contestación, previa notificación de las partes…”

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 21 de julio de 2010, y se le dio entrada posteriormente el día 28 de julio del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, se observa de actas que el Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS fundamentó su inhibición, al considerar que una vez que se pronunció con anterioridad en la presente causa, decisión en la cual declaró Sin Lugar el juicio por Alimentos, ya identificado, decisión que fue posteriormente revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando la Reposición de la causa al estado de fijar la contestación de la demanda, previa notificación de las partes.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en la figura del pre-juzgamiento, prevista en el numeral 15 del tantas veces mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero a fines de clarificar la procedencia o no de la referida causal de inhibición, la misma debe considerarse procedente cuando concurren los siguientes extremos fácticos:
1. Que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora bien, en virtud de lo supra trascrito así como el resto de las actas constitutivas del presente expediente se demuestra, que en el trámite de la presente causa principal, el Juez Inhibido, dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por Pensión de Alimentos, y es el caso que el referido Juez se encuentra en conocimiento nuevamente de la misma causa, con el mismo objeto y partes, es por lo que se demuestra que el Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS actuando como Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, al momento de dictar sentencia en la presente causa, manifestó opinión sobre el mérito de la causa y en consecuencia se encuentra en presencia de un pre-juzgamiento de la causa a decidir; es por ello que el Juez inhibido se encuentra inmerso en lo estipulado en la causal de inhibición alegado y por consiguiente debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la misma.-ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO, en contra del ciudadano EDGAR ORMAR URBINA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO, en contra del ciudadano EDGAR ORMAR URBINA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.