LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 25 de mayo de 2009, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2009, por el abogado RUBÉN ORSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.058.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.980 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MEDARDO AGUILAR DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.7165.221 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano JOSÉ MEDARDO AGUILAR DUARTE, ya identificado, contra la ciudadana YARITZA COROMOTO PORTILLO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.442.433 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA


Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de junio de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

No existe constancia en actas que las parte intervinientes en la presente causa hayan presentado escrito de Informes en esta segunda instancia, por lo que esta Jurisdicente pasa a narrar el resto de las actuaciones que contiene el presente expediente.

En fecha 10 de enero de 2008, fue presentado escrito libelar ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por el ciudadano JOSÉ MEDARDO AGUILAR DUARTE, asistido por el abogado RUBEN ORSINI, en el que expuso lo siguiente:

1.- Que contrajo matrimonio con la ciudadana YARITZA COROMOTO PORTILLO FERNANDEZ, el día 12 de mayo de 1997, ante el jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de acta de Matrimonio número 86.

2.- Que celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Ayacucho de la Limpia, avenida 80D, casa 79H-55, a 800MTS de la calle 79G, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

3.- Que durante los días de casados todo transcurrió en completa armonía, pero que su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, que de amable y cariñosa se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosas que hizo muchas veces, hasta que en el mes de octubre de 1997 y debido a esa actitud, se vió en la imperiosa necesidad de abandonar el domicilio conyugal mantenido así el abandono hasta los actuales momentos. Que de dicha relación no se procrearon hijos ni existen bienes

4.- Que siendo infructuosas las diligencias realizadas por él, por terceras personas y familiares, a fin que su cónyuge depusiera su actitud, a lo cual se ha negado dicha ciudadana es por lo que viene a demandar como en efecto lo hace por Divorcio Ordinario, fundamentándose en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, que trata del abandono voluntario.

En fecha 22 de enero de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 13 de febrero de 2008, fue consignada Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 06 de febrero de 2008.

En fecha 24 de abril de 2008, fue consignada Boleta de Citación de la ciudadana YARITZA PORTILLO, la cual fue citada en fecha 22 de abril de 2008.

En fecha 09 de junio de 2008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, en el cual solo compareció el ciudadano JOSÉ MEDARDO AGUILAR DUARTE, en el cual insistió en la demanda en contra de la ciudadana YARITZA PORTILLO FERNÁNDEZ.

En fecha 28 de julio de 2008, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, el cual solo compareció el ciudadano JOSÉ MEDARDO AGUILAR DUARTE, en el cual insistió en la demanda en contra de la ciudadana YARITZA PORTILLO.

En fecha 05 de agosto de 2008, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, solo estuvo presente el ciudadano JOSÉ MEDARDO AGUILAR DUARTE, el cual insistió en la demanda en contra de la ciudadana YARITZA PORTILLO.

En fecha 18 de septiembre de 2008, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado RUBÉN ORSINI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MEDARDO AGUILAR DUARTE, en el que promovió lo siguiente:

1.- Reprodujo a favor de su representado el mérito favorable de los actos.

2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos RAIZA RAMONA CARVAJAL y RÓMULO ENRÍQUE GONZÁLEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 22.153.347 y 1.644.338 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 16 de febrero de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“…SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoado por el ciudadano José Medardo Aguilar Duarte, en contra de la ciudadana Yaritza Coromoto Portillo Fernández, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El thema decidendum en la presente causa versa sobre el DIVORCIO ORDINARIO incoado por JOSÉ MEDARDO AGUILAR DUARTE, ya identificado, contra la ciudadana YARITZA COROMOTO PORTILLO FERNÁNDEZ, el cual fue presentado en fecha 10 de enero de 2008, fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En cuanto al fundamento de la demanda, el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En ese sentido el autor NERIO PERERA PLANAS en sus cometarios al Código Civil Venezolano y extractos de jurisprudencias, Ediciones MAGON, Caracas-Venezuela, Año 1984, en el que expresa lo siguiente:

“10.- El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Art. 189 del CC anterior, fue sustituido por el abandono voluntario en el CC vigente, y se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistenta mutua, protección, convivencia, etc. Pero para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que el da el CC vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.
(…)
Lo que tipifica el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…”. (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, respecto a las pruebas presentadas por el actor en la presente causa, esta Jurisdicente pasa a analizar las mismas de la siguiente manera:

1.- Reprodujo a favor de su representado el mérito favorable de los actas.

Mérito favorable de las actas. Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

2.- Testimonial de los ciudadanos RAIZA RAMONA CARVAJAL y RÓMULO ENRÍQUE GONZÁLEZ MONTIEL, ya identificados, quienes respondieron a las preguntas SEGUNDA y TERCERA, de la siguiente manera:

La ciudadana RAIZA RAMONA CARVAJAL, respondió lo siguiente:
“…SEGUNDA: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que tienen de ellos sabe y le consta que la cónyuge del ciudadano JOSÉ MEDARDO AGUILAR DUARTE, la ciudadana YARITZA COROMOTO PORTILLO FERNÁNDEZ, se disgustaba por nada constantemente peleaba y se ausentaba del hogar desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales? CONTESTÓ: Si, se que ellos se peleaban. TERCERA: ¿ Diga la testigo si Sabe y le consta que debido a esa actitud de la cónyuge, el ciudadano JOSÉ MEDARDO AGUILAR DUARTE, se vio en la imperiosa necesidad de abandonar el domicilio conyugal y hasta los actuales momentos no ha regresado? CONTESTÓ: Si me consta”.


El ciudadano RÓMULO ENRÍQUE GONZÁLEZ MONTIEL, respondió lo siguiente:

“…SEGUNDA: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que tienen de ellos sabe y le consta que la cónyuge del ciudadano JOSÉ MEDARDO AGUILAR DUARTE, la ciudadana YARITZA COROMOTO PORTILLO FERNÁNDEZ, se disgustaba por nada constantemente peleaba y se ausentaba del hogar desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales? CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA: ¿ Diga la testigo si Sabe y le consta que debido a esa actitud de la cónyuge, el ciudadano JOSÉ MEDARDO AGUILAR DUARTE, se vio en la imperiosa necesidad de abandonar el domicilio conyugal y hasta los actuales momentos no ha regresado? CONTESTÓ: Si me consta”.


Este Juzgado Superior luego de realizar un análisis absoluto de las testimoniales antes trascritas, observa que dichas testimoniales solo afirman las preguntas realizadas sin dar explicación del como y el porque les consta lo formulado en dichas preguntas, por lo que no aportan nada conforme a lo pretendido por la parte actora, por lo que esta sentenciadora desecha en todo su valor probatorio las referidas testimoniales. Así se establece.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta sentenciadora una vez analizada la única prueba promovida y evacuada por la parte actora, observa que la misma no aporta nada a su favor, es decir, que no demuestra por si sola que la mencionada ciudadana YARITZA COROMOTO PORTILLO FERNÁNDEZ, haya incurrido en abandono de hogar, respecto a los motivos explanados, tales como disgustos, peleas, ausencias constantes del hogar, desatención de las obligaciones maritales y conyugales, por lo que no es procedente el divorcio incoado por el ciudadano JOSÉ MEDARDO AGUILAR, de conformidad con el artículo 185 A, ordinal 2° del Código Civil. Asi se decide.

En consecuencia de lo ut supra planteado, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2009, por el abogado RUBÉN ORSINI, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MEDARDO AGUILAR DUARTE, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano JOSÉ MEDARDO AGUILAR DUARTE, contra la ciudadana YARITZA COROMOTO PORTILLO FERNÁNDEZ. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2009, por el abogado RUBÉN ORSINI, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MEDARDO AGUILAR DUARTE, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano JOSÉ MEDARDO AGUILAR DUARTE, contra la ciudadana YARITZA COROMOTO PORTILLO FERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en esta instancia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. HANNA MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. HANNA MANAURE MESTRE.