REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,


Expediente Nº: 13.764

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MAGDARY COLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.767.235, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana NORMA RIVERS, titular de la cedula de identidad V-10.803.845, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.135, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana TANIA MESA, titular de la cedula de identidad V-10.065.854, en su condición de Directora del Hospital Dr. Adolfo Pons, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.


Se da inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 22 de Julio de 2010 por la ciudadana MAGDARY COLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.767.235, debidamente asistida por la abogada NORMA RIVERS, titular de la cedula de identidad V-10.803.845, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.135, por ante este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 30 de Julio de 2010 se le dio entrada, siéndole asignada la nomenclatura 13.764.

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Alega la accionante que en fecha 28 de Julio de 2010 recibió comunicación emitida por el ciudadano Dr. MARCOS PULGAR, en su condición de Jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital Adolfo Pons, por medio de la cual fue notificada que a partir de la misma fecha quedaba a disposición de la directora del mencionado Hospital, Dra. TANIA MESA.
Que en dicha comunicación el Dr. MARCOS PULGAR, “hace referencia a una PRESUNTA situación ocurrida en la Unidad de Cuidados Intensivos, sin determinar en forma motivada y fundamentada legalmente a que se refiere…” lo cual, a su juicio, contraria lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que el referido ciudadano “tampoco señala la apertura de expediente disciplinario alguno, es decir, ausencia total y absoluta de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO…”
Así mismo, explana la accionante que en fecha 29 de Junio de 2010 fue suspendida por el Seguro Social, hasta el día 13 de Julio de 2010, siendo suspendida nuevamente el día 14 de Julio de 2010.
Arguye la accionante, que en fecha 15 de Julio de 2010 se reintegro a su puesto de trabajo, siéndole comunicado que debería cumplir su horario laboral sentada en la sala de la Dirección del Hospital Adolfo Pons; situación esta se repitió hasta el día 19 de Julio de 2010, a pesar de estar en conocimiento que esta sanción no esta prevista en el “Procedimiento Sancionatorio del Estatuto de la Función Publica, cuerpo de normas estas aplicables a los Funcionarios Públicos”.
Que en vista de los atropellos sufridos por parte de la Dirección del Hospital Adolfo Pons, acudió ante la Defensoria del Pueblo, siéndole comunicado por esta que debería trasladarse hasta la ciudad de Caracas por cuanto presuntamente se habría aperturado un procedimiento administrativo en su contra; lo cual representa una carga económica para su persona, así como una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso.
Además alega la accionante, que “…sustanciar el supuesto expediente administrativo en la ciudad de Caracas, violenta el debido proceso, la legítima defensa y el acceso a la justicia…”.
Por todo lo anterior, e invocando lo consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y el articulo 27 de la Constitución Nacional de la Republica, interpone Acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana TANIA MESA, en su condición de Directora del Hospital Dr. Adolfo Pons, a fin de solicitar sea corregida la presunta situación jurídica infringida.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MAGDARY COLINA GONZALEZ contra la ciudadana TANIA MESA, en su condición de Directora del Hospital Dr. Adolfo Pons, en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).


En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es la querella funcionarial aplicable perfectamente en esta causa.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).


Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana MAGDARY COLINA GONZALEZ contra la ciudadana TANIA MESA, en su condición de Directora del Hospital Dr. Adolfo Pons, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 227, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

GUdeM/DPS.-
Exp. N° 13.764