JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Expediente Nº 12442

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ALGA C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de junio de 1995, bajo el No. 441, Tomo III.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JOSE HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELLINES MELÉNDEZ, NOIRALITH CHACIN y NEYLA ROUVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.617.757, 7.605.414, 15.010.501, 15.810.010, 15.603.020, 14.946.362 y 13.472.591, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 91.366 y 98.060, respectivamente; carácter que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de junio de 2008, quedando anotado bajo el N° 59, Tomo 68 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que riela del folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana MARÍA JOSÉ DELGADO BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.573.738, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados DARÍO ROMERO, DARÍO ROMERO DELGADO, MARIO ROMERO DELGADO y ANTONIO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.690.451, 9.711.592, 9.769.745 y 4.592.535, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.780, 51.623, 103.051 y 20.244, respectivamente; carácter que se evidencia poder apud acta otorgado en fecha 30 de junio de 2009, el cual riela inserto en el folio setenta y ocho (78) del expediente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 242, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2007, en el expediente No. 042-07-01-01116, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana MARIA JOSE DELGADO BOSCAN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.573.738, en contra de la empresa ALGA C.A. (MAC STORE)…”.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de julio de 2008 la abogada Maha Yabroudi, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALGA, C.A., al cual se le dio entrada en fecha 12 de agosto de 2008.
En fecha 25 de marzo de 2008, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar al Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, al Procurador General de la República y notificar a la ciudadana María José Delgado Boscán. Igualmente se ordenó la citación de los interesados por medio de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se dieran por citados en un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados; todo de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de mayo de 2009, este Juzgado mediante sentencia No. 203 declaró “…Procedente la medida cautelar solicitada por la ciudadana Maha Yabroudi, con el carácter de apoderada Judicial de las sociedad mercantil ALGA C.A., plenamente identificadas en actas procesales”.
En fecha 10 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y del Procurador General de la República.
En fecha 01 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana María José Delgado Boscan.
En fecha 23 de julio de 2009, se libró Cartel de Citación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 18 de septiembre de 2009, se hizo entrega del referido cartel, a la parte interesada, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte de la prenombrada abogada.
En fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal por auto de la misma fecha, dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, y fijó para el décimo día de despacho a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.), para que se efectuara el acto de informes.
En fecha 17 de noviembre de 2009, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de informes, el mismo se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I
PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:

Fundamenta la apoderada de la actora el recurso de nulidad interpuesto en los siguientes argumentos:
Que en fecha 04 de abril de 2007, su representada contrató los servicios personales de la ciudadana Maria José Delgado Boscan, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.573.738, en el cargo de “VENDEDORA”, “…cuyo salario acordado fue por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 700,00) mas una incidencia por comisión sobre las ventas, y su último salario mensual normal promedio fue la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 959.879,21)/ NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 87/100…”.
Que “…en fecha 14 de septiembre del año 2007, dicha ciudadana dejó de asistir a su puesto de trabajo sin justificación alguna…”, razón por la cual se vio obligada a prescindir de los servicios de dicha ciudadana.
Que en fecha 12 de febrero de 2008 su representada fue notificada de “…una supuesta providencia administrativa…”, signada bajo el No. 242, de fecha 20 de diciembre de 2007, en donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la precitada ciudadana María José Delgado Boscan, no obstante su representada “…nunca fue notificada de la existencia de procedimiento alguno llevado por dicha ciudadana ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que, en desconocimiento de ellos se negó a efectuar el reenganche y pago de salarios caídos antes indicado”.
Que en virtud de esa notificación, su representada “…procedió a solicitar ante la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, copia certificada del expediente en cuestión…”, en el cual consta que su representada “…supuestamente fue citada mediante cartel, (lo cual nunca ocurrió), siendo entregado a una ciudadana de nombre JULIET MATA, C.I. No. V- 18.574.088…” la cual nunca trabajó para su representada.
Que al ser practicada la notificación sobre la iniciación del procedimiento administrativo incoado por la ciudadana Maria Delgado en contra de su representada “…erróneamente…” en un local comercial, siendo recibida por personal totalmente ajeno a su representada, fue producida la confesión ficta, y por ende la aceptación de los alegatos de la reclamante, razón por la cual, dicha Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de los salarios.
Que “…corre inserto al folio 6 del Expediente 042-2007-01-01116, informe emanado de un funcionario del trabajo, en donde se indica que supuestamente en fecha 01-11-07, el funcionario encargado se trasladó al local L-114, Nivel Lago, ubicado en el Centro Comercial Sambil de Maracaibo, a los fines de fijar cartel de notificación a la empresa ALGA, C.A., haciendo entrega del mismo a las 12:50 p.m. a una ciudadana de nombre JULIETA MATA, de cédula de identidad No. 18.574.088, quien afirmó desempeñarse como cajera de la empresa, a quien se le explicó el motivo de la visita y procedió a entregársele formalmente del cartel de notificación, cuya copia se fijo supuestamente en la entrada de dichas instalaciones”.
Que la ciudadana Juliet Mata, se desempeñó como cajera del local comercial denominado ALGO ASI, ubicado en el Nivel Lago del Centro Comercial Sambil Maracaibo, a tan solo dos locales de distancia del local comercial en la cual funciona ALGA C.A., dentro del mencionado centro comercial, “…por tal razón la notificación que dio inicio al identificado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos nunca fue efectiva, siendo la misma absolutamente nula, y por ende originando la nulidad de los actos consecuentes…”.
Que de la inspección practicada por la Notaría Pública Octava de la jurisdicción del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2008, queda acreditado que la ciudadana Juliet Mata laboró para el local comercial ALGO ASI “…en el periodo comprendido entre el 15 de Octubre de 2007 y el 15 de Noviembre de 2007…”.
Que de la nómina del personal que laboró para ALGA C.A., “…desde el mes de enero del año 2007 hasta la presente fecha, en la cual como se evidencia ostensiblemente NO FIGURA LA CIUDADANA JULIET MATA…”.
Que la providencia administrativa impugnada “…carece de validez, siendo nula de nulidad absoluta, ya que (su) representada no pudo hacerse parte del proceso, en razón de que jamás fue notificada sobre la existencia de dicho procedimiento administrativo, transgrediendo de esta manera el debido proceso, así como el derecho a la defensa “el cual funge como piedra angular de todas las actuaciones judiciales y administrativas””.
Por los razonamientos expuestos solicita a este Juzgado declare “…la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la resolución o Providencia Administrativa de fecha 20 de diciembre del año 2007, expediente Nro. 042-2007-01-01116, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia…”.

II
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

Señaló la representación judicial de la ciudadana María Jose Delgado Boscan, en la oportunidad del acto de informes, lo siguiente:
Que consta del folio 7 del expediente administrativo que la recurrente fue debidamente notificada por el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo recurrida, teniendo fe pública la actuación en referencia
Que la validez de esa notificación queda corroborada en el escrito que riela inserta al folio 11 del aludido expediente administrativo presentado por Jhonathan Velásquez en su carácter de Gerente de ALGAS C.A., cuando señaló que había quedado debidamente notificado del procedimiento, pero que por distintas razones medicas no había podido acudir al acto de contestación.
Que la Inspección traída a autos por la recurrente, carece de valor probatorio, por que viola el artículo 1.429 del Código Civil, puesto que esta norma establece que este tipo de inspección extrajudicial solo es validad cuando verse sobre circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, lo cual no aplica en el presente caso.
En fundamento a las anteriores razones solicita sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

III
INFORME FISCAL:

En la oportunidad del acto de informe, el abogado FRANCISCO FOSSI CALDERA, actuando en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, a través, del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:
Que “…iniciado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la notificación de éste fue practicada en la persona de la ciudadana Juliet Mata, quien se desempeñaba para entonces como Cajera de la empresa, pero no obstante a esto, una vez emitida la Providencia Administrativa bajo estudio, la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, ordenó notificar de la misma a través de comunicación de fecha 20-12-2008, por medio de la que se remitió dicha Providencia y la cual fue recibida por el ciudadano Jonathan Velásquez, portador de la cédula de identidad No. 16.148.018, en su condición de Gerente de la empresa ALGA, C.A., tal y como se demuestra de la nota de recibido y en la que igualmente se evidencia el impreso de un sello con la referencia “ALGA, C.A. RIF.: J-30274117-3”
Que “…el cartel de notificación del procedimiento administrativo iniciado ante la autoridad del Trabajo, fue entregado en un fondo de comercio distinto a la empresa contra quien obra la Providencia Administrativa que nos ocupa, toda vez, que la persona natural que recibió tal cartel, fue una empleada de la empresa ALGO ASÍ y no una trabajadora de la sociedad ALGA. C.A, comportando con ello, que en efecto la empresa recurrente y reclamada en sede administrativa, no estuvo en conocimiento del procedimiento instaurado en su contra por la trabajadora reclamante y por lo que no pudo ofrecer dentro del mismo, los alegatos que considerase pertinentes en su defensa, así como los elementos probatorios orientados a demostrar esos argumentos”.
Que tal como consta a las actas del expediente no fue cumplido en la forma que preceptúa el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…ya que la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia adelantó el procedimiento sin cumplir a habilidad con el mandato legal e impidiéndole a la empresa conocer del procedimiento iniciado en su contra y por ende defenderse de las imputaciones que se le atribuye”.
Que “…la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia resolvió una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual la Patronal reclamada no pudo ofrecer los argumentos y pruebas en su beneficio, en razón de que no estuvo en conocimiento del procedimiento iniciado en su contra como consecuencia de la falta de cuidado y ligereza del funcionario del Trabajo, de practicar la notificación en una sociedad de comercio distinta a la que en realidad estaba orientada la reclamación…”.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En el presente caso, no se abrió a prueba la presente causa. No obstante, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:
i. Copia certificada del expediente 042-2007-01-01116 contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Delgado Boscan contra la Sociedad Mercantil ALGA C.A., expedidas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de marzo de 2008.
Con lo que respecta a la referida prueba documental, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
ii. Inspección Judicial practicada por la Notaria Pública Octava de la Jurisdicción del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2008, en el Centro Comercial Sambil. (folio 49 – 52)
Al respecto, esta Juzgadora advierte que dicha Inspección fue realizada fuera y antes del inicio del presente proceso judicial, sin que la parte contraria pudiera controlar su evacuación, asimismo de la lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada, ante el Notario Público Octavo de la Ciudad de Maracaibo, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado; por otro lado tampoco no fue ratificado su contenido durante el curso del presente juicio, motivo por el cual la referida documental tendrá valor de simple indicio, que adminiculado con otros, podrá permitir la constatación de los hechos que con ella pretendieran probar los recurrentes. (Ver Sentencia No. 00418 de la Sala Político Administrativa de fecha 9 de abril de 2008, y sentencia No. 00494 de la Sala de Casación Social de fecha 03 de mayo de 2001).

V
PUNTOS PREVIOS:

Considera este Juzgado antes de entrar a decidir el merito de la presente causa, realizar las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2009, la abogada Maha Yabroudi, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.496, con el carácter de apoderada de la parte recurrente, solicitó a este Juzgado “…se sirva aperturar el lapso probatorio correspondiente en la presente causa...”.
En fecha 22 de octubre de 2009, mediante auto este Juzgado comenzó la relación de la causa y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente el acto de informes, por cuanto observó que se encontraba “…concluido el lapso probatorio…”.
De la anterior situación se evidencia, que la solicitud de apertura del lapso probatorio realizada por la representación de la actora no fue resuelta por este Juzgado, razón por la cual este Juzgado pasa a providenciarla en los siguientes términos:
Dispone el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en razón del tiempo, lo siguiente:

“Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquellas que no requieran evacuación”.

Del anterior artículo se colige, que la Ley permite a cualquiera de las partes, que una vez practicada la citación, puedan solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, abriéndose dicho lapso, solo a solicitud de parte.
Dentro de este orden de ideas, en cuanto a la oportunidad en la cual las partes pueden pedir la apertura del lapso de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1645 del 19 de agosto de 2004, estableció que “[e]n principio, el asunto parece fácil: una vez practicada la citación, las partes podrán solicitar la apertura del lapso de pruebas. El problema es que la ley revela descuido en los aspectos relacionados con la citación. Se prevén las siguientes, en el párrafo 12 del artículo 21: la del autor del acto, la del Fiscal General de la República y/o el Procurador General de la República y la de los interesados, la cual se efectuará por cartel publicado en prensa”, concluyendo la Sala ante tal problemática en la referida decisión que el plazo previsto para la solicitud de apertura del lapso probatorio, es el previsto para los llamados interesados, es decir, el plazo de diez (10) días hábiles, contados estos a partir de la constancia en actas de la publicación del cartel.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que en fecha 29 de septiembre de 2009, fue consignado en actas el cartel de los terceros interesados, razón por la cual, las partes disponían de los diez (10) días de despacho siguientes, para solicitar la apertura del lapso probatorio en la presente causa, vale decir, los días miércoles 30 de septiembre, jueves 1° octubre, lunes 5 de octubre, martes 6 de octubre, miércoles 7 de octubre, jueves 8 de octubre, viernes 9 de octubre, martes 13 de octubre, miércoles 14 de octubre y jueves 15 de octubre, todos del año 2009.
Ahora bien, siendo que la apoderada de la actora solicitó la apertura del lapso probatorio el día viernes 16 de octubre de 2009, es decir, en el décimo primer día de despacho siguiente a la constancia en actas de la publicación del cartel, resulta extemporánea tal solicitud.
En razón de lo anterior, y de conformidad con lo postulados del artículo 26 de la Constitución de la República, resultaría inútil reponer la causa al estado de resolver la solicitud de apertura del lapso probatorio realizada por la abogada Maha Yabroudi, con el carácter de apoderada de la parte recurrente, mediante diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2009, por cuanto es evidente su extemporaneidad. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, específicamente del folio 29 y 30 que en fecha 20 de diciembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia dictó Providencia Administrativa No. 242 en el expediente No. 042-07-01-01116, declarando “…CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana MARIA JOSE DELGADO BOSCAN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.573.738, en contra de la empresa ALGA C.A. (MAC STORE)…”.
En tal sentido la empresa accionada en sede administrativa, recurrió de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando que el referido acto administrativo debe ser impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, por cuanto su representada “…nunca fue notificada de la existencia de procedimiento alguno llevado por dicha ciudadana ante la Inspectoría del Trabajo”.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora de la copia certificada del expediente 042-07-01-01116 que rielan en actas lo siguiente:
Que en fecha 19 de septiembre de 2007, la ciudadana María José Delgado Boscán, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa ALGA, C.A.; siendo admitida la referida solicitud en fecha 21 de septiembre de 2007, comisionando en consecuencia a la SALA DE FUEROS de la referida Inspectoría, “…para que proceda a citar al representante legal de la empresa Alga, C.A., y se le indique que debe comparecer a esta Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, el segundo día hábil siguiente a la fecha que conste en autos de haberse cumplido con la fijación del CARTEL DE NOTIFICACIÓN, a las 9:30 am., a objeto que dé contestación, por ante la Sal de Fueros, a la SOLICITUD DE REENGANCHE, intentada el Ciudadano María Jose Delgado…”. (Folios 21 y 89)
En fecha 16 de octubre de 2007 “…cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” es librado “CARTEL DE NOTIFICACIÓN”, dirigido “al representante legal de la empresa ALGA, C.A., ubicada en la Siguiente Dirección: LOCAL L-114 NIVEL LAGO DEL C.C. SAMBIL, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…”. (Folio 22 y 90)
En fecha 04 de noviembre de 2007, el “FUNCIONARIO DEL TRABAJO”, deja constancia de que se trasladó el día 01 de noviembre de 2007, a la Sociedad Mercantil ALGA, C.A. ubicada en el Local L-114 – Nivel Lago del Centro Comercial Sambil, donde procedió a colocar copia del cartel de notificación en la entrada de la misma, y que le entregó a la ciudadana Juliet Mata, en su condición de Cajera de la empresa accionada en sede administrativa el referido cartel, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 24 y 92)
En fecha 27 de noviembre de 2007, mediante “AUTO” la Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia “…deja expresa constancia de haber cumplido con la fijación del CARTEL DE NOTIFICACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Folios 25 y 93)
En fecha 29 de noviembre de 2007, se llevó a efecto el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acto en el cual el Inspector del Trabajo dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la patronal. (Folios 26 y 94)
En fecha 01 de diciembre de 2007, el ciudadano Jonathan Velásquez, actuando con el carácter de Gerente de la tienda MAC STORE, mediante escrito presentado “…explica las razones de fuerza mayor que (le) impidieron comparecer por ante (ese) despecho en la fecha antes indicada y en la cual le correspondía como representante de la Empresa ALGA C.A., suficientemente identificada en actas, dar contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada en contra de (su) representada…” (Folio 96).
En fecha 20 de diciembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo recurrida declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que la incomparecencia de la patronal al acto de contestación “…se contrae en los supuestos de hecho previstos en el Artículo 362 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Civil, teniéndose por Confesa la supra aludida empresa…”. (Folios 30 y 100).
Así las cosas, del estudio del procedimiento administrativo en cuestión, se evidencia que una vez incoada la solicitud por la trabajadora, en auto de fecha 24 de septiembre de 2007, el Inspector del Trabajo admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, comisionando en consecuencia a la SALA DE FUEROS de la referida Inspectoría, a los fines de que procediera a citar al representante legal de la empresa accionada, “…en la Siguiente Dirección: LOCAL L-114 NIVEL LAGO DEL C.C. SAMBIL, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”.
Así las cosas, se observa del folio 24 y 92, que en fecha 07 de noviembre de 2007, el ciudadano CHERRY VILLALOBOS, en su condición de “FUNCIONARIO DE TRABAJO”, presenta “INFORME” al Inspector del Trabajo Jefe, del siguiente tenor:

“OBJETO: FIJAR CARTEL DE NOTIFICACIÓN A LA EMPRESA, EL DÍA 01/11/07 CUMPLIENDO CON LAS INSTRUCCIONES DEL SUPERIOR DESPACHO, ME TRASLADÉ HASTA EL LUGAR ARRIBA IDENTIFICADO, CON EL OBJETO DE CUMPLIR CON LA MISIÓN ENCOMENDADA. A TALES EFECTOS DEBO INFORMAR LO SIGUIENTE: ÚNICO: ESTANDO EN EL REFERIDO LUGAR A LAS 12: 50 HORAS, FUE ATENDIDO POR Julieta Mata C.I.- 18.574.088 Cajera DE LA EMPRESA, A QUIEN EXPLIQUÉ EL MOTIVO DE LA VISITA Y LE HICE ENTREGA FORMAL DEL CARTEL DE NOTIFICACIÓN CUYA COPIA FIJÉ A LA ENTRADA DE LA MISMA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO VIGENTE. ES TODO LO QUE TENGO QUE INFORMAR AL DESPACHO PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDER”.

Del anterior informe, se evidencia que el ciudadano Funcionario del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en cuestión, se trasladó en fecha 01 de noviembre de 2007 a la sede de la empresa ALGA, C.A., y fijó copia del cartel en la puerta de la referida empresa siendo atendido por la ciudadana JULIET MATA, titular de la cédula de identidad No. 18.574.088, a quien le hizo formal entrega del cartel de notificación.
De igual manera, se observa al folio 23 y 31 el Cartel consignado en el expediente el cual contiene los datos de la persona que en representación de la empresa accionada en sede administrativa, quien recibió la notificación por parte de la empresa, del cual se observa el nombre “Juliet Mata”, el número “18.574.088”, una firma ilegible, la palabra “Cajera” y la fecha “1-11-07” con la hora “12:50 m.m.”, datos estos que coinciden con los aportados por el Funcionario del Trabajo en el Informe, antes trasncrito.
En este sentido, resulta importante destacar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.”

Asimismo, la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente, N° 07-1183, Sentencia N° 0383, sentó;

“La norma citada [se refiere al artículo 126 LOPT] presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

De acuerdo con la norma y la sentencia transcrita supra, aplicada al presente asunto, se colige como requisitos para que la notificación sea valida, lo siguiente: 1) que el cartel sea fijado a la puerta de la sede de la empresa demandada y 2) que le sea entregada una copia del referido cartel al empleador o que el mismo sea consignado en su secretaría o en su oficina receptora correspondiente si la hubiere.
Así las cosas, observa este Juzgado que en el caso de autos el funcionario del Trabajo señaló en el Informe que fijó copia del cartel en la entrada de la Empresa ALGA, C.A. y que igualmente hizo entrega formal del cartel a la ciudadana Juliet Mata, quien se desempeña como Cajera en la referida empresa, observándose de la copia del Cartel que consigna en el expediente, los datos de identificación de la persona que en representación de la empresa recibe la notificación del procedimiento administrativo instaurado.
De acuerdo a lo señalado anteriormente y al no constar en actas medio probatorio alguno que adminiculado con la Inspección Judicial extra litem producida junto con el escrito recursivo, permita a esta Juzgadora la constatación de los hechos que con ella pretendían probar los recurrentes, vale decir, que la ciudadana Juliet Matos prestaba servicios para la Sociedad Mercantil ALGO ASI, ubicada en la Planta Baja del Centro Comercial Sambil, Nivel Lago, Local signado con el No. L112 para la fecha en que la mencionada ciudadana recibió el cartel de notificación del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María José Delgado Boscan contra la sociedad mercantil ALGA, C.A; en consecuencia, debe tenerse la notificación practicada en fecha 01/11/2007 por el Funcionario del Trabajo Cherry Villalobos a la Sociedad Mercantil recurrente como válida al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley. Así se establece.
En este contexto, resulta pertinente indicar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver. entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006 y 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006).
Las garantías indicadas se encuentran desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
En el presente caso, se observa que la empresa recurrente fue debidamente notificada del inicio del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, razón por la cual no constata esta Juzgadora trasgresión del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República. Así se declara.
No obstante a la anterior declaratoria, de conformidad a los poderes inquisitivos que está revestido el Juez Contencioso Administrativo que lo facultan para considerar otros elementos de derecho distinto a lo alegado por las partes, para cumplir con la función indeclinable de la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación del derecho en aras de una justicia social, eficaz y transparente, hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, en la parte motiva de la providencia impugnada señaló lo siguiente:

“Se observa que llegada la oportunidad para efectuar el Acto de Contestación de dicha Solicitud en fecha 29 de Noviembre de 2007, el funcionario dejó constancia de la no comparencia por parte de la patronal ni por si, ni por medio de Apoderado legal alguno.
Este Despacho observa que, la actuación de la patronal se contrae en lo supuestos de hecho previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por Confesa la supra aludida empresa de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en su contra, atendiéndose como admitidos de forma tácita todos y cada uno de los hechos expuestos por la trabajadora reclamante en su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que esta Autoridad Administrativa ordena reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar ”

Ello así, destaca esta Juzgadora que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil -norma en la cual el Inspector del Trabajo recurrido fundamentó la providencia impugnada- prevé la institución procesal de la confesión ficta, la cual establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.
Al efecto ha entendido la doctrina, que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, aunque no irreversible ya que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
Efectuado el análisis precedente, correspondiente a la confesión ficta, y considerando las consecuencias sancionatorias que dicha norma trae para quienes incurran en su supuesto, en criterio de éste Tribunal, es lógico pensar, siguiendo los postulados de nuestra Carta Magna que se ven representados en un primer orden por el necesario respeto al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial efectiva, que no ha podido ser otra la intención del legislador, que aplicar la norma en comento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley, es decir, de lo anterior se colige que la norma bajo análisis debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad a procedimientos de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en la legislación especial que rige la materia, para el caso de marras, es decir, en la legislación laboral, debe considerarse excluida
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, expresó acerca de la confesión ficta en los procedimientos administrativos, lo siguiente:
““la confesión ficta” es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 01562 de fecha 03 de diciembre de 2008 confirmó el fallo parcialmente transcrito, señalando “En cuanto a la figura de la confesión ficta invocada por el apelante, advierte esta Sala que, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta no resulta aplicable a los procedimientos sustanciados en sede administrativa”.
Asimismo, es conveniente acotar la sentencia No. 2005-1392 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual estableció:

“…tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo”.

Así las cosas de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, y visto que quedo demostrado del texto del acto administrativo recurrido, que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, fundamentó su decisión en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, confesión ficta, institución no aplicable al procedimiento administrativo, es claro que se configura el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo fundamentó el acto en un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, razón por la cual el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad. Así se declara.
Habiéndose detectado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar cualquier otro vicio alegado.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil ALGA C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 242, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2007, contenido en el expediente No. 042-07-01-01116.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 242, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2007, en el expediente No. 042-07-01-01116, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana MARIA JOSE DELGADO BOSCAN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.573.738, en contra de la empresa ALGA C.A. (MAC STORE)…”.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 104.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

Exp. 12442.