REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 13.546 No. 243
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE DEMANDANTE: ISBELIA MARGARITA ALVAREZ ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.716.822, domiciliada en esta ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Establece la querellante, que en fecha 01 de octubre de 2009, se reingresó a prestar servicios en el Cargo de Administradora del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del estado Zulia ocupando el cargo de Operador de Soporte Técnico, previo traslado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien se traslado a la sede de la Alcaldía del Municipio Lagunillas para darle cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2004 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de julio del año 2007.
Que la tal reincorporación y pagos de salarios caídos, fue solo momentánea, porque auque le permitieron el acceso a las instalaciones del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, en el área donde se encuentra instalado el Consejo de Protección, no se le permitió cumplir con las funciones inherente a su cargo, negándole el acceso al área de la Administración del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del estado Zulia}; arguye además, que fue objeto de hostigamiento, amedrentamiento, persecución y acoso psicológico por parte de la bachiller Odula Barrio de Prado, quien funge como Presidenta del consejo Municipal de Derecho de Niño y del Adolescente.
Denuncia que se perdió el Control de Asistencia Diaria, por lo que decidió acudir a la Dirección de Recursos Humanos para planear la irregularidad, siendo sorprendida por la Directora ciudadana Martha Zuleta, quien la esperaba con dos supuestos abogados, quienes le dijeron que iba a ser destituida nuevamente y que no canalizarían ningún pago por que la Alcaldía no tenía dinero.
Expone la querellante, que los récipes médicos entregado por ella en fechas 21, 22 y 23 de octubre del año 2009, se extraviaron, donde se evidenciaba su suspensión por una Medica de la Dirección de Programas Sociales de la Alcaldía del Municipio Lagunillas y también los del día 26 de Octubre del mismo año, por lo que decidió notificar de esa situación de una Administración Paralela.
Que en fecha 23 de noviembre de 2009, fue comunicada de que “…se me abría un expediente viciado en causales de destitución por la falta de tres (3), días (sic) los días 16, 20, 26, de lo cual es completamente falso yo haya faltado el día 16, y 20, (sic) Hice la descarga en término legal al expediente administrativo el día 02 de diciembre del año 2009.canalizado (sic) el expediente por la ciudadana Presidenta Br. Odula Barrios, correspondiente ya que son ellos los que no me dejan funcionar ni acceder al órgano municipal, y es la ciudadana Odula Barrio la responsable de la pérdida y manipulación del control de asistencia, Pero (sic) de manera sorprendente la Directora de Recursos Humanos me informó que le entregara de nuevo las copias de los recipe médicos, y que de parte de ella, ya no debía hacer más descargo, a ese nuevo expediente, porque ella recibía órdenes del despacho del Alcalde y que estaba tratando de ubicarme en un nuevo cargo, y había conversado con el concejal Jorge Cortez del PSUV, para poder resolver mi problema de lo cual le repliqué que mi cargo en la Administración del Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y que buscara la forma de hacerme el convenio de Pago de mi salarios caídos desde el año 2003, el pago de mis quincenas de trabajo, de mi cesta ticket, y desincorporara a Sury la Rosa del cargo de Administradora del fondo, ya que no tenia la culpa de que se me impidiera cumplir con mis funciones administrativas.. (sic) El día 6 de enero del 2010, la Directora de Recurso me informo que no podía seguir viniendo porque estaba destituida nuevamente…”
En consecuencia, por lo antes mencionado es que la querellante, solicita la Nulidad Absoluta de la destitución realizada por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por la parte querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia del folio 3, en fecha 01 de enero de 2010, es a partir de esta fecha, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando recibe Notificación de la Decisión No. 493, de fecha 28/12/2009, mediante el cual le informan del acto administrativo. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este Tribunal en fecha 29 de abril de 2010, y desde el 01 de enero de 2010, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana ISBELIA MARGARITA ALVAREZ ARTIGAS contra la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 199º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 243, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.
La Secretaria,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 13.546
GUdeM/DRPS/fa
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