REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 13.406 No. 237
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por Cobro Prestaciones Sociales.
PARTE DEMANDANTE: YUDITH BEATRIZ GONZALEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V-12.697.379.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.
Interpone demanda Mediante escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 2010, por la ciudadana YUDITH BEATRIZ GONZALEZ ATENCIO, asistida por la abogada JENY CRISTINA PAZ ALVES, titular de la cedula de identidad N° 13.003.916, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.076.
En fecha 17 de Febrero de 2010, se le dio entrada.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:
PRETENSION DEL DEMANDANTE:
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 16 de marzo de 2004, ingreso a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, ocupando el cargo de Promotora De Bienestar Social, asignada a la Dirección de Proyecto de la mencionada Alcaldía.
Que en fecha 20 de mayo de 2009, recibió escritos de fecha 30 de Abril de 2009, suscrito por la ciudadana ROSIRIS OROZCO, actuando en su condición de Alcaldesa del Municipio Jesús Enrique Lossada, que e los efectos legales conforma como Acto Administrativo de Disponibilidad.
Que en fecha 21 de julio de 2009, le fue entregada una planilla de liquidación, sin firma ni sello, por parte de la Dirección de Recursos Humanos, en la cual la mencionada Alcaldía realizo el cálculo de las prestaciones sociales y hasta la presente fecha no le han cancelado.
Que en fecha 30 de julio de 2009, recibió escrito 25 de Junio de 2009, suscrito por la ciudadana ROSIRIS OROZCO, actuando en su condición de Alcaldesa del Municipio Jesús Enrique Lossada, que e los efectos legales conforma como Acto Administrativo de Retiro.
Finalmente por todo lo anteriormente expuesto, la parte demandante solicita que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia sea obligada como patrono a pagar los conceptos laborales que se le adeudan.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De lo anterior, se evidencia que estamos frente a una controversia suscitada entre un funcionario público y la administración pública Municipal, por lo que es importante señalar el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”
Así mismo, Observa este tribunal que en fecha 16 de Junio de 2010, se público en Gaceta Oficial N° 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece en el artículo 25 ordinal 6:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”
En consecuencia a la consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que es este Órgano Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el competente para conocer de la presente acción, por la materia y el territorio; en virtud de lo cual, se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, arriba identificado. ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”. (Subrayado del Tribunal).
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar a la querella por cobro de prestaciones sociales, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar, con la entrega en fecha 30 de julio de 2009, del Acto Administrativo de Retiro, de fecha 25 de Junio de 2009, es a partir de esa fecha, que le nació el derecho a interponer la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso la misma ante este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2010; es evidente que desde el 30 de julio de 2009, hasta la fecha de la interposición, ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le es forzoso a esta Juzgadora declarar inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana YUDITH BEATRIZ GONZALEZ ATENCIO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.
2. Declara INADMISIBLE por haber operado la Caducidad de la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia No. 1643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANAR
La Secretaria,
Abg. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.); se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 237, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 13.406
GUdeM/DRPS/fa
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