República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 12634.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Jonny Enrique Olivares León.
Demandada: Xiomara Coromoto Morillo Lubo.
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JONNY ENRIQUE OLIVARES LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.975.306, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada MIRLA ANDRADE SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.876, a intentar demanda de Divorcio Ordinario en contra de la ciudadana XIOMARA COROMOTO MORILLO LUBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.397.695, del mismo domicilio.
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 03 de abril de2008, el Juez Unipersonal No. 4, abogado Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal, abog. ALFREDO CARROZ RODRÍGUEZ, expuso:
“me dirigí hacia la siguiente dirección, urbanización El Caujaro, calle 197, avenida 49i, casa N. 49i-07 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para ubicar a la ciudadana XIOMARA COROMOTO MORILLO LUBO, titular de la cédula de identidad N.- 13.397.695, una vez en dicha dirección me entrevisté con la ciudadana ANDREINA PIÑA, titular de la cédula de identidad N.- 9.730.642, quien me informó que la ciudadana XIOMARA MORILLO, se mudó desde hace seis (06) meses para el Estado Bolívar, y no ha sabido más nada de ella.”
En diligencia de fecha 29 de julio de 2008, la abogada MIRLA ANDRADE SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por medio de carteles de la parte demandada, lo cual fue proveído en fecha 31 de julio de 2008.
Verificado dicho acto de comunicación, en diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, la abogada MIRLA ANDRADE SOTO, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se nombrara defensor ad litem a la ciudadana XIOMARA COROMOTO MORILLO LUBO, lo cual fue proveído en fecha 16 de diciembre de 2008, siendo designada la abogada MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.338, quien en fecha 12 de febrero de 2009, aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.
Verificada la citación de la abogada MORAIMA REYES LUZARDO, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, en fecha 28 de septiembre de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada MIRLA ANDRADE SOTO, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, igualmente, estuvo presente la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, quedando las parte emplazadas para el segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 13 de noviembre de 2009, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada MIRLA ANDRADE SOTO, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, igualmente, estuvo presente la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la abogada MORAIMA REYES LUZARDO, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda.
En diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, la abogada MIRLA ANDRADE SOTO, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se fije el día y la hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en fecha 02 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal manifestó que al momento de practicar la citación personal de la ciudadana XIOMARA COROMOTO MORILLO LUBO, se trasladó a la urbanización El Caujaro, calle 197, avenida 49i, casa No. 49i-07, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, entrevistándose con la ciudadana ANDREINA PIÑA, quien le manifestó que la demandada de autos se mudó al Estado Bolívar.
Igualmente, en el escrito de contestación de la demanda, la defensora ad litem de la parte demandada, abogada MORAIMA REYES LUZARDO, manifestó que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora, a fin de localizar a la ciudadana XIOMARA COROMOTO MORILLO LUBO, manifestándole una vecina del sector, ciudadana ANDREINA PIÑA, que la demandada de autos se mudó al Estado Bolívar.
En tal sentido, habiendo manifestado la abogada MIRLA ANDRADE SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, que ciertamente la ciudadana XIOMARA COROMOTO MORILLO LUBO se encuentra domiciliada en el Estado Bolívar, este juzgador observa:
Los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 227 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 451: “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Artículo 227: “Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el parágrafo único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.”
En virtud de las normas antes transcritas, considera este juzgador que no se encuentra agotada la citación personal de la parte demandada, toda vez que la ciudadana XIOMARA COROMOTO MORILLO LUBO se encuentra domiciliada en el Estado Bolívar, por lo que considera necesario exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que practique dicho acto de citación.
Igualmente, se evidencia del escrito de demanda que la parte actora indicó como domicilio de la parte demandada el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que al momento de admitir la presente causa, este Tribunal ordenó librar la respectiva boleta de citación a la ciudadana XIOMARA COROMOTO MORILLO LUBO, para que comparezca al cuadragésimo sexto día siguiente a la constancia en actas de haberse practicada su citación, para la celebración del primer acto conciliatorio, haciéndole saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas las partes para que comparezcan al cuadragésimo sexto día siguiente, a la celebración del segundo acto conciliatorio, y si la reconciliación no se lograre, quedaría la parte demandada emplazada para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente al segundo acto, sin término de distancia.
Al respecto, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el juez; tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de termino de distancia.”
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia No. 235, de fecha 16 de marzo de 2009, según expediente No. 07-1775, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“En atención a lo anterior, esta Sala determina que el fallo impugnado no consideró el lapso adicional del término de la distancia que le correspondía a la querellada que apeló a la decisión, conforme a la ubicación geográfica donde se encuentra y debe desplazarse para el cumplimiento de las actuaciones procesales.
Omissis…
Al respecto, esta Sala (s. S. C. núm. 3408/2003, del 4 de diciembre, caso: Luís Alexis castro Lezama) ha señalado lo siguiente respecto al término de distancia:
‘Observa la sala que en el proceso contencioso – administrativo, el Código de Procedimiento Civil es supletorio (v. artículo 88 de la Leo Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y en este existe la institución del término de la distancia, como un desarrollo del derecho constitucional de la defensa, ya que permite a la parte que goza de él, poder viajar y por lo tanto concurrir a tiempo a los actos procesales, que tengan lugar fuera de su residencia…
No habiendo sido aplicado dicho término en el caso de autos, la sala encuentra demostrada la violación del derecho de la defensa denunciada por la parte accionante, razón por la cual se declara con lugar el amparo, se anula lo actuado en el proceso a partir de la violación del derecho de defensa del accionante, y se repone el proceso al estado en que empiece a correr el término de formalización previsto en el artículo 162 ejusdem, añadiéndole a dicho término el de la distancia de Barcelona a Caracas. Así se decide.’
Visto que la corte primera de lo contencioso administrativo no concedió el término de distancia cuando la demandante así lo requería, se determina, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, que tal omisión constituye una violación al derecho a la defensa, en los términos del artículo 49 de la Constitución; por lo que en el presente caso, de declara con lugar el amparo constitucional, y se anula la sentencia núm. 2007-1830, dictada el 1 de agosto de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En virtud de ello, se ordena, visto que el procedimiento de segunda instancia ha sido sustanciado en su totalidad, que dicha Corte proceda a dictar nueva decisión de fondo, previa notificación a las partes del avocamiento de la causa. Así se decide.
En virtud de la anterior decisión, se suspende la medida cautelar decretada por esta Sala en su decisión núm. 541, del 8 de abril de 2008. Así se decide.”
Conforme a lo antes trascrito, y por cuanto el presente juicio debe tramitarse según el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, contemplado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Especial, este Sentenciador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”
En concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De las normas antes trascritas, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por las razones antes expuestas, no encontrándose cubiertos los extremos establecidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador, considera necesario reponer la causa al estado de librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que practique la citación de la ciudadana XIOMARA COROMOTO MORILLO LUBO, titular de la cédula de identidad No. V.-13.397.695. De esta manera, quedan nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 02 de julio de 2008. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
- Repone la causa al estado de librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el objeto de que practique la citación de la ciudadana XIOMARA COROMOTO MORILLO LUBO, titular de la cédula de identidad No. V.-13.397.695, para que comparezca personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del cuadragésimo sexto (46) día, contado a partir de la constancia en actas de haber sido practicada su citación o que se practique la última formalidad para su citación, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio, haciéndole saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedaran emplazadas las partes para que comparezcan personalmente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuara dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración del segundo acto conciliatorio, más ocho (8) días que se le otorgan como término de la distancia, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y las tres y media de la tarde (03:30 p.m.). Se le previene a la parte demandada que de no comparecer a dicho acto, se estimara como contradicción de la demanda en todas y cada unas de sus partes. Igualmente se le previene a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos, igualmente, se deberá señalar la prueba en que fundamente su oposición a la demanda, cumpliendo para ello con los requisitos que debe contener la demanda, exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada que al comparecer deberá señalar el lugar donde se le practiquen las notificaciones del juicio, de lo contrario se tendrá como domicilio procesal la sede de este Tribunal de Protección, a menos que conste en autos la dirección donde se practicara la citación acompañada de los respectivos recaudos. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 02 de julio de 2008.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.34. La Secretaria.
MBR/kpmp.
Exp. 12634.
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