República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 17796.
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Early Raphael Cantillo Alarcón.
Demandada: Arelis Ester Guerrero Berdugo.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano EARLY RAPHAEL CANTILLO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.211.934, asistido por la Defensora Pública Décima Tercera Especializada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada KARIN SOTO SALAS, en contra de la ciudadana ARELIS ESTER GUERRERO BERDUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.835.470, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2010, presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, los ciudadanos EARLY RAPHAEL CANTILLO ALARCON, asistido por la Defensora Pública Décima Tercera Especializada, abogada KARIN SOTO SALAS; y ARELIS ESTER GUERRERO BERDUGO, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada LIZ GODOY QUINTERO, celebraron un convenio en los siguientes términos:
“1.- La madre se compromete a entregar a la niña de lunes a domingo en el hogar paterno, a las doce y media del mediodía (12:30 m.), bien sea a través del transporte escolar o personalmente; y el padre se compromete a reintegrar a la niña al hogar materno a la una y media de la tarde (01:30 p.m.).
2.- La niña almorzará diariamente en el hogar paterno.
3.- Los días jueves la madre entregará a la niña en el hogar paterno, a través del transporte escolar o personalmente, y el padre la retornará al hogar materno a las nueve de la noche (09:00 p.m.).
4.- Durante las vacaciones escolares del año 2010, los primeros quince (15) días la niña compartirá con su progenitora, y la segunda quincena con el progenitor, siendo de manera alternada para los años siguientes.
5.- Para el año 2011, la niña compartirá las vacaciones de carnaval con la progenitora, y el asueto de semana santa con el progenitor, de manera permanente.
6.- En la época de navidad, los días 24 y 25 de diciembre la niña compartirá con su progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, siendo de manera alternada para los años siguientes.”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos EARLY RAPHAEL CANTILLO ALARCON y ARELIS ESTER GUERRERO BERDUGO, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos EARLY RAPHAEL CANTILLO ALARCON y ARELIS ESTER GUERRERO BERDUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.211.934 y V.-17.835.470 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: 1.- La madre se compromete a entregar a la niña de lunes a domingo en el hogar paterno, a las doce y media del mediodía (12:30 m.), bien sea a través del transporte escolar o personalmente; y el padre se compromete a reintegrar a la niña al hogar materno a la una y media de la tarde (01:30 p.m.). 2.- La niña almorzará diariamente en el hogar paterno. 3.- Los días jueves la madre entregará a la niña en el hogar paterno, a través del transporte escolar o personalmente, y el padre la retornará al hogar materno a las nueve de la noche (09:00 p.m.). 4.- Durante las vacaciones escolares del año 2010, los primeros quince (15) días la niña compartirá con su progenitora, y la segunda quincena con el progenitor, siendo de manera alternada para los años siguientes. 5.- Para el año 2011, la niña compartirá las vacaciones de carnaval con la progenitora, y el asueto de semana santa con el progenitor, de manera permanente. 6.- En la época de navidad, los días 24 y 25 de diciembre la niña compartirá con su progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, siendo de manera alternada para los años siguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 32. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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