República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04



EXPEDIENTE: 16862
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: ARAQUE, JOSE JUAN
Demandado: GONZALEZ, JHOANNA DEL CONSUELO
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE JUAN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.737, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio DORA DEL CARMEN ROJAS GUILLEN, MAGDY ARAQUE Y JAZMIN SOCORRO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 80.515, 116.501 y 80.517 respectivamente, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana JHOANNA DEL CONSUELO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.298.853, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.-

Al efecto el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE JUAN ARAQUE, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2000, estableciendo su domicilio conyugal en dicho municipio; alegando igualmente que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de ocho (08) y diecisiete (17) años de edad.-
Asimismo indica la parte actora, que la relación matrimonial al principio transcurrió en un ambiente de armonía, pero que en el mes de octubre de 2004 comenzaron a suscitarse graves dificultades, por lo que la situación fue tornándose cada vez más insoportable, debido a que su cónyuge aun cuando vivían bajo el mismo techo no cumplía con sus deberes filiales ni sus compromisos matrimoniales, desatendiéndolo completamente, pues no tenia ningún tipo de atención con el mismo, teniendo dicho ciudadano que tomar la decisión de marcharse del hogar conyugal hacia el hogar de sus progenitores, en virtud de que su esposa no lo atendía de ninguna manera, no reflexionaba, no reaccionaba y su trato era cada vez mas déspota, desconsiderado y cruel, lo cual era observado por sus hijos, quienes ante tal situación fueron presentado traumas y desarrollando un comportamiento rebelde; razón por la cual el ciudadano JOSE JUAN ARAQUE, demanda a su cónyuge, la ciudadana JHOANNA DEL CONSUELO GONZALEZ, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.-

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió en fecha 12 de febrero de 2010, la anterior demanda, ordenándose notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, citar al demandado de autos y admitir las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 05 de marzo de 2010, fue agregada a las actas la boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 03 de marzo de 2010.-

En fecha 22 de marzo de 2010, fue agregada a las actas la boleta de citación del demandado de autos, quien se dio por citado en el presente litigio en fecha 20 de marzo de 2010.-

En fecha 10 de mayo de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistido por las abogadas en ejercicio DORA DEL CARMEN ROJAS GUILLEN, MAGDY ARAQUE Y JAZMIN SOCORRO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 80.515, 116.501 y 80.517 respectivamente, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación alguna, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 17 de mayo de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 28 de junio de 2010, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistido por las abogadas en ejercicio DORA DEL CARMEN ROJAS GUILLEN, MAGDY ARAQUE Y JAZMIN SOCORRO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 80.515, 116.501 y 80.517 respectivamente, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-

En fecha 06 de julio de 2010, siendo el día correspondiente para que la parte demandada procediera a contestar la demanda incoada en su contra, la parte actora insistió en el presente procedimiento.-

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2010, se fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral, estableciéndose el mismo para el día martes 03 de agosto del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 03 de agosto de 2010, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, asistido por las abogadas en ejercicio DORA DEL CARMEN ROJAS GUILLEN, MAGDY ARAQUE Y JAZMIN SOCORRO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 80.515, 116.501 y 80.517 respectivamente. Asimismo este Tribunal dejo expresa constancia de la comparecencia de los testigos de la parte demandante, ciudadanos JAVIER DAVID BERNAL BERNAL Y LUIS FELIPE ALVAREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.947.897 y V-9.823.520 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tomó previamente el juramento de Ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO:

 Corre a los folios del cuatro (04) al cinco (05) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 130, correspondiente a los ciudadanos JOSE JUAN ARAQUE Y JHOANNA DEL CONSUELO GONZALEZ, y de las actas de nacimientos Nos. 974 y 859 correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y al niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y el adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

 Corren al folio ocho (08) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificado por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

 Corre a los folios del veinte (20) al veintiocho (28) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue agregado a las actas del presente procedimiento en fecha 17 de mayo de 2010, el mismo posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: “…El niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), es fruto de la unión matrimonial de sus progenitores, mientras que su hermano materno (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) fue reconocido por el ciudadano José Juan Araque, ambos desde la separación han residido con la progenitora. El progenitor solicita el Divorcio en fecha 12 de febrero de 2010. El inmueble en el que reside la ciudadana Jhoana González es tipo rancho, más no se pudo observar el área interna, por cuanto al momento de la visita se encontraba cerrado. Según relación ingreso-egreso, a la progenitora se le dificulta cubrir las erogaciones de su hogar, presentando un déficit el cual es cubierto por familiares maternos. Según fuentes de información, la progenitora es conocida en el sector desde hace años (no precisa), labora y permanece junto a sus dos hijos, desconocen lo referente al progenitor y el caso que nos ocupa. La ciudadana Jhoana Gonzalez, se muestra a favor de la disolución del vinculo matrimonial, siempre que se preserve el bienestar de sus dos hijos, así como que ello redunde favorablemente en la calidad de vida de estos…”.-

SEGUNDO:

 Corre a los folios del treinta y tres (33) al treinta y seis (36) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Primer testigo: el ciudadano JAVIER DAVID BERNAL BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 122.947.897, Chofer, domiciliado en: Barrio Miraflores, AV. 111-A, No. 43-79; de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó: conocer de vista, trato y comunicación y desde hace varios años a los cónyuges JOSÉ JUAN ARAQUE Y JHOANNA DEL CONSUELO GONZÁLEZ, que dichos ciudadanos procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que los conoce. Del mismo modo indica el testigo que en muchas ocasiones presencio con los hijos de él, los problemas, peleas y discusiones que tenia el ciudadano JOSÉ JUAN ARAQUE, con la demandada de autos, que colaboro con el ayudándolo en un almuerzo, en el desayuno, en lavarle la ropa, que le consta que actualmente cada quien está por su lado, pues en la vivienda que dichos cónyuges compartían no ha visto más al aludido ciudadano, ni siquiera a cuadras cerca de esa residencia. Refiere el testigo que conoció al señor JOSÉ ARAQUE, desde hace nueve años, aquí en Maracaibo en el Barrio Miraflores, allí se lo presentó un amigo y de allí se conocen de vista y trato, como vecinos y a la ciudadana JHOANNA GONZÁLEZ, tiene un aproximadamente quince años conociéndola, de allí también del mismo Barrio. Asimismo alega el testigo que el hecho que más recuerda respecto de las partes involucradas en el juicio, fue una discusión que tenían los mismos, oportunidad en la cual llegó un hermano de la señora Jhoanna y tuvo una fuerte discusión con el señor José, el testigo iba pasando llegue e intervino. Segundo testigo: LUIS FELIPE ALVAREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.823.520, Chofer, domiciliado en: Barrio Anibal Ospin, Av. 111, N° 79-F 47-4; de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: conocer de vista, trato y comunicación y desde hace varios años a los cónyuges JOSÉ JUAN ARAQUE Y JHOANNA DEL CONSUELO GONZÁLEZ, refiriendo tener conocimiento de que los mismos nunca vivieron bien, siempre estaban peleando. Del mismo modo el testigo manifiesta que conoce a los hijos de los aludidos ciudadanos, que los mismos llevan por nombre (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que esta en conocimiento de que la ciudadana JHOANNA DEL CONSUELO GONZÁLEZ, se disgustaba y peleaba por todo, lo que hacia imposible la vida en común, pues la pareja peleaba mucho. Refiere de igual manera el testigo que los ciudadanos JOSÉ JUAN ARAQUE Y JHOANNA DEL CONSUELO GONZÁLEZ, hasta la fecha no han llegado a ningún acuerdo, desde que se dejaron no han tenido más relación y que siempre que se encuentran surgen problemas. El testigo indica tener conocimiento de los hechos que se mencionan, por cuanto vive al frente de la casa de la ciudadana Jhoanna González, observaba la situación, siempre que llegaba el demandante, nunca le hacían la comida inclusive a veces le pedía el favor al testigo de que le hiciera la comida y este accedía, hecho por los cuales la testigo se molestaba, les profería insultos e improperios. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.-

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. -

Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo. -

El actor fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, la cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “…Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario…”

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

En ese sentido, el insigne procesalista, Leo Rosenberg expone:

“…Al tratar sobre la carga de la prueba, escribe que la misma consiste en la instrucción dada al juez del contenido de la sentencia que debe pronunciarse, debiéndose fallar contra aquella parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar…”
“…La esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

Por su parte el ilustre maestro colombiano Hernando Devis Echandía, define la carga de la prueba como:

“…Una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”.

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Asimismo, consta en actas que la parte demandada no compareció a las audiencias fijadas por este Órgano Jurisdiccional, a efecto de llevar a cabo la conciliación entre las partes, ni tampoco a ejercer el derecho a la defensa, igualmente se evidencia que dicha ciudadana no aportó ningún tipo de prueba tendente a desvirtuar los hechos expuestos por el demandante ciudadano JOSE JUAN ARAQUE, por lo que se consideran contradichos los alegatos de la parte actora.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimientos de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos hijos.-

En este mismo orden de ideas, una de las pruebas idóneas utilizadas en este tipo de procedimiento es la prueba testimonial, a través de ésta se puede obtener un cúmulo de actuaciones de uno de los cónyuges respecto del otro que impliquen, por un lado, un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que imponen el matrimonio, y por el otro que el cónyuge afectado hubiere cumplido con sus respectivos deberes, lo que hace entender que la causa referida debe ser acreditada con los medios probatorios que resulten eficaces a esos fines, y fundamentalmente a través de las declaraciones de testigos cercanos a la familia, que dispongan de conocimientos acerca de la relación familiar y conyugal que han observado ambos cónyuges; aunado a ello, con las demás probanzas aportadas en la oportunidad respectiva.-

En ese mismo orden de ideas, este Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por los testigos de la parte demandante: ciudadanos: JAVIER DAVID BERNAL BERNAL Y LUIS FELIPE ALVAREZ JIMÉNEZ, plenamente identificados en actas. En relación a esto, considera este sentenciador que los testigos se encuentran contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos JOSÉ JUAN ARAQUE Y JHOANNA DEL CONSUELO GONZÁLEZ, que la aludida ciudadana ha mantenido una actitud de abandono hacia su esposo, pues desatendió completamente las obligaciones inherentes al matrimonio. En ese sentido de la declaración aportada por los testigos, quedo comprobada la causal segunda del artículo 185 del código civil, alegada por la parte actora, la cual hace referencia al abandono voluntario.-

En ese sentido se puede inferir que dichos testigos, aportaron a este Juzgador, información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; hechos estos que son considerados como ciertos, por cuanto les constan, lo que significa que pueden referirse a los mismos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara dichos testigos, por cuanto están en conocimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de este Juez unipersonal No. 04, quedó demostrada la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, vale decir el abandono voluntario; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ya identificada; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

• En relación con la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre.-

• Con respecto a la CUSTODIA del niño y del adolescente antes mencionado, de actas se desprende que desde el momento de la separación de sus progenitores, ha sido su madre quien le ha prodigado los cuidados necesarios que un niño y un adolescente de su edad requieren, en tal sentido los mismos quedarán bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana JHOANNA DEL CONSUELO GONZALEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

• En lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION, con respecto a este particular, este Tribunal evidencia que no se maneja información sobre el empleo que ocupa el ciudadano JOSE JUAN ARAQUE, e igualmente tampoco se maneja información sobre su capacidad económica, no obstante del libelo de la demanda correspondiente a la presente causa se desprende, que el demandante ofrece el monto de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 371,00) mensuales para sus hijos por este concepto. Sin embargo, por cuanto es un hecho publico y notorio que desde la fecha del inicio de este Juicio hasta la presente fecha, han sido decretados aumentos salariales por el Ejecutivo Nacional, así como también se ha incrementado un alto índice inflacionario; en tal sentido este Juzgador en aras de garantizar los principios del interés superior del niño y el adolescente de autos y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida de los mismos, estima que el calculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, este Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior de los niños y/o adolescentes de autos y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual gozan los mismos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 67/00 (Bs. 611,67) mensuales, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 34/00. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana JHOANNA DEL CONSUELO GONZALEZ. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por la ciudadana JOSE JUAN ARAQUE, directamente a la ciudadana JHOANNA DEL CONSUELO GONZALEZ y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

• En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad de las adolescentes de autos, así como también las resultas del informe integral, del cual se desprende el interés de la progenitora de establecer un régimen de convivencia familiar abierto, donde el progenitor pueda compartir afectivamente con su hijo; en tal sentido se procede a fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El progenitor, vale decir el ciudadano JOSE JUAN ARAQUE, podrá visitar a sus hijos, los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana en el hogar materno, en un horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m) y las ocho de la noche (8:00p.m), pudiendo trasladarlos igualmente a un lugar diferente al de su residencia, pudiendo inclusive pernoctar fuera del hogar materno si así lo desearen. Los fines de semana serán de manera alternada, es decir un fin de semana lo pasará con la madre y el otro con el padre; cuando le corresponda al progenitor podrá buscarlos en el hogar materno a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m) y regresarlos a las seis de la tarde (6:00p.m), de ese mismo día. Asimismo, el progenitor podrá estar en contacto con el niño y el adolescente de autos, por cualquiera de los medios a los que hace referencia el articulo 386 de la norma antes señalada, vale decir, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, ello en aras de fortalecer los vínculos paterno – filiales entre el demandante de autos y sus hijos.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, vale decir el abandono voluntario, formulada por el ciudadano JOSÉ JUAN ARAQUE, en contra de la ciudadana JHOANNA DEL CONSUELO GONZÁLEZ.-

b) DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2000, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 130 expedida por la mencionada autoridad.-

c) En lo concerniente al niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y al adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: En relación con la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre. Con respecto a la CUSTODIA del niño y del adolescente antes mencionado, de actas se desprende que desde el momento de la separación de sus progenitores, ha sido su madre quien le ha prodigado los cuidados necesarios que un niño y un adolescente de su edad requieren, en tal sentido los mismos quedarán bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana JHOANNA DEL CONSUELO GONZALEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. En lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION, con respecto a este particular, este Tribunal evidencia que no se maneja información sobre el empleo que ocupa el ciudadano JOSE JUAN ARAQUE, e igualmente tampoco se maneja información sobre su capacidad económica, no obstante del libelo de la demanda correspondiente a la presente causa se desprende, que el demandante ofrece el monto de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 371,00) mensuales para sus hijos por este concepto. Sin embargo, por cuanto es un hecho publico y notorio que desde la fecha del inicio de este Juicio hasta la presente fecha, han sido decretados aumentos salariales por el Ejecutivo Nacional, así como también se ha incrementado un alto índice inflacionario; en tal sentido este Juzgador en aras de garantizar los principios del interés superior del niño y el adolescente de autos y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida de los mismos, estima que el calculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, este Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior de los niños y/o adolescentes de autos y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual gozan los mismos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 67/00 (Bs. 611,67) mensuales, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 34/00. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana JHOANNA DEL CONSUELO GONZALEZ. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por la ciudadana JOSE JUAN ARAQUE, directamente a la ciudadana JHOANNA DEL CONSUELO GONZALEZ y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide. En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad de las adolescentes de autos, así como también las resultas del informe integral, del cual se desprende el interés de la progenitora de establecer un régimen de convivencia familiar abierto, donde el progenitor pueda compartir afectivamente con su hijo; en tal sentido se procede a fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El progenitor, vale decir el ciudadano JOSE JUAN ARAQUE, podrá visitar a sus hijos, los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana en el hogar materno, en un horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m) y las ocho de la noche (8:00p.m), pudiendo trasladarlos igualmente a un lugar diferente al de su residencia, pudiendo inclusive pernoctar fuera del hogar materno si así lo desearen. Los fines de semana serán de manera alternada, es decir un fin de semana lo pasará con la madre y el otro con el padre; cuando le corresponda al progenitor podrá buscarlos en el hogar materno a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m) y regresarlos a las seis de la tarde (6:00p.m), de ese mismo día. Asimismo, el progenitor podrá estar en contacto con el niño y el adolescente de autos, por cualquiera de los medios a los que hace referencia el articulo 386 de la norma antes señalada, vale decir, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, ello en aras de fortalecer los vínculos paterno – filiales entre el demandante de autos y sus hijos.-

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de agosto de 2010. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS



La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 19, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-


La Secretaria.

Exp. 16862
MBR/Wjom*