REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 1 7 7 2 1
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(ACUERDO EN MATERIA DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
Demandante: ALEXIBETH CAROLINA GARCÍA OROZCO.
Demandado: EDUARDO ALBERTO MONTES GIL.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana ALEXIBETH CAROLINA GARCÍA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.864.013; debidamente asistida por la abogada en ejercicio NANCY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.415; en relación con la niña, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en contra del ciudadano EDUARDO ALBERTO MONTES GIL, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 14.921.083.-

En fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano EDUARDO ALBERTO MONTES GIL, la cual fue agregada a las actas, en fecha 28 de julio de 2010, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio público, la cual fue agregada a las actas en fecha 22 de julio de 2010.-

Ahora bien, se evidencia del acta de conciliación, de fecha 02 de agosto de 2010, suscrita por los ciudadanos ALEXIBETH CAROLINA GARCÍA OROZCO y EDUARDO ALBERTO MONTES GIL, antes identificados, que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio EN MATERIA DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
1. El progenitor compartirá con la niña dos (02) fines de semana al mes, desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.), hasta el día sábado a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
2. Para los días de asuetos del año 2011, la niña compartirá con su progenitora los días de carnaval, y con el progenitor los días de semana santa de manera alternada cada año.-
3. Las vacaciones escolares serán compartidas de mutuo acuerdo entre las partes.
4. Las fiestas decembrinas serán compartidas de la siguiente manera: los días 24 de diciembre y 01 de enero la niña compartirá con la madre y los días 25 y 31 de diciembre la niña compartirá con su progenitor, de manera alternada cada año.-
5. Los días del padre la niña compartirá con su progenitor y los días de las madres la niña compartirá con su progenitora.-
6. El día de cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385, en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Articulo 387:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional”.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral de la niña de autos.-

En ese sentido, por lo que este Juzgador considerando que el presente convenio de régimen de convivencia familiar debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos, a favor y único interés de la niña antes señalada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos ALEXIBETH CAROLINA GARCÍA OROZCO y EDUARDO ALBERTO MONTES GIL, antes identificados, en relación con su hija, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b. Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:
1. El progenitor compartirá con la niña dos (02) fines de semana al mes, desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.), hasta el día sábado a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
2. Para los días de asuetos del año 2011, la niña compartirá con su progenitora los días de carnaval, y con el progenitor los días de semana santa de manera alternada cada año.-
3. Las vacaciones escolares serán compartidas de mutuo acuerdo entre las partes.
4. Las fiestas decembrina serán compartidas de la siguiente manera: los días 24 de diciembre y 01 de enero la niña compartirá con la madre y los días 25 y 31 de diciembre la niña compartirá con su progenitor, de manera alternada cada año.-
5. Los días del padre la niña compartirá con su progenitor y los días de las madres la niña compartirá con su progenitora.-
6. El día de cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Expídase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los tres (3) de días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 18.-

MBR/ajrg
Exp. Nº 17721