REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 1 7 7 2 1
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
Demandante: ALEXIBETH CAROLINA GARCÍA OROZCO.
Demandado: EDUARDO ALBERTO MONTES GIL.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana ALEXIBETH CAROLINA GARCÍA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.864.013; debidamente asistida por la abogada en ejercicio NANCY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.415; en relación con la niña, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en contra del ciudadano EDUARDO ALBERTO MONTES GIL, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 14.921.083.-
En fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano EDUARDO ALBERTO MONTES GIL, la cual fue agregada a las actas, en fecha 28 de julio de 2010, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio público, la cual fue agregada a las actas en fecha 22 de julio de 2010.-
Ahora bien, se evidencia del acta de conciliación, de fecha 02 de agosto de 2010, suscrita por los ciudadanos ALEXIBETH CAROLINA GARCÍA OROZCO y EDUARDO ALBERTO MONTES GIL, antes identificados, que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
1) El progenitor se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 360,oo), los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros que la progenitora se compromete a informar oportunamente al tribunal.-
2) En lo que respecta al rubro salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de medicamentos y asistencia médica que requiera la niña.-
3) En relación a los gastos escolares ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares y uniformes.-
4) En el mes de diciembre ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de vestimenta y juguetes que requiera la niña.-
5) Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano EDUARDO MONTES.-
6) Se acuerda retener el veinticinco (25%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al mencionado ciudadano en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos ALEXIBETH CAROLINA GARCÍA OROZCO y EDUARDO ALBERTO MONTES GIL, antes identificados, actuando a favor de su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:
1) El progenitor se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 360,oo), los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros que la progenitora se compromete a informar oportunamente al tribunal.-
2) En lo que respecta al rubro salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de medicamentos y asistencia médica que requiera la niña.-
3) En relación a los gastos escolares ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares y uniformes.-
4) En el mes de diciembre ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de vestimenta y juguetes que requiera la niña.-
5) Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano EDUARDO MONTES.-
6) Se acuerda retener el veinticinco (25%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al mencionado ciudadano en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.-
c) Se acuerda Oficiar a DHL EXPRESS; a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del presente acuerdo, y procedan a la realización de las retenciones acordadas por ambas partes.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Ofíciese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los tres (3) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 17, y se oficio bajo el N° 10-2745.-
MBR/ajrg
Exp. Nº 17721
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