República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04



Expediente: 17691
Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION
Materia: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: DURAN SANCHEZ, NOEMI DEL CARMEN
Demandado: QUINTERO NUCETTE, NELIO ENRIQUE




PARTE NARRATIVA


Se inicio el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana NOEMI DEL CARMEN DURAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.464, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano NELIO ENRIQUE QUINTERO NUCETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.610.027, del mismo domicilio, obrando en interés y beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2010, se admitió la presente causa, ordenándose la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 26 de julio de 2010, fue agregada a las actas del expediente, boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado del presente procedimiento en fecha 23 de julio de 2010.-

En fecha 26 de julio de 2010, fue agregada a las actas la boleta de citación del demandado de autos, quien se dio por citado de la presente causa en fecha 22 de julio de 2010.-

En fecha 29 de julio de 2010, siendo el día y la hora fijada por este Órgano Jurisdiccional a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes intervinientes en la presente causa, el alguacil del despacho hizo el llamado de ley, dejando expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes llegaron a un convenio en materia de obligación de manutención, y en la misma oportunidad acordaron lo atinente al régimen de convivencia familiar, quedando establecido este ultimo de la siguiente manera:

“…El progenitor compartirá con sus hijos los días sábados a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiendo retirar a los niños del hogar materno y retornarlos al mismo. En las fechas de asuetos de carnaval y semana santa será compartida por los progenitores de mutuo acuerdo. En el mes de diciembre los niños compartirán con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre, y con el progenitor los días 25 de diciembre y 01 de enero de manera permanente. El día de los padres los niños compartirán con su progenitor, y el día de las madres con su progenitora. El día de los niños y sus cumpleaños serán compartidos por ambos progenitores. En vacaciones escolares del mes de agosto, los niños compartirán con su progenitor dos (02) semanas del mes, las cuales serán escogidas de mutuo acuerdo, tomando en cuenta la opinión de los niños…”.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:

“…El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho…”.-

Articulo 387:

“…El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”.-
“…Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional…”.-
“…El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.-
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos NOEMI DEL CARMEN DURAN SANCHEZ Y NELIO ENRIQUE QUINTERO NUCETTE, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos NOEMI DEL CARMEN DURAN SANCHEZ Y NELIO ENRIQUE QUINTERO NUCETTE, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

b) En tal sentido: “…El progenitor compartirá con sus hijos los días sábados a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiendo retirar a los niños del hogar materno y retornarlos al mismo. En las fechas de asuetos de carnaval y semana santa será compartida por los progenitores de mutuo acuerdo. En el mes de diciembre los niños compartirán con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre, y con el progenitor los días 25 de diciembre y 01 de enero de manera permanente. El día de los padres los niños compartirán con su progenitor, y el día de las madres con su progenitora. El día de los niños y sus cumpleaños serán compartidos por ambos progenitores. En vacaciones escolares del mes de agosto, los niños compartirán con su progenitor dos (02) semanas del mes, las cuales serán escogidas de mutuo acuerdo, tomando en cuenta la opinión de los niños…”.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA







En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 03.-



La Secretaria.



MBR/Wjom*
Exp. 17691.-