República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 15557.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Beatriz Amelia Salazar Socorro.
Demandado: Jesús Álvarez Mosquera.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.778.366, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.098, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JESÚS ÁLVAREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.935.908, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Verificada la citación de la parte demandada, en escrito de fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano JESÚS ÁLVAREZ MOSQUERA, asistido por la abogada ROSSANA ANDREWS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.750, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

“…es falso que abandoné a mi menor hijo y que incumplí con todas las responsabilidades y deberes para la crianza de nuestro menor hijo… los gastos de parto los cubrió la empresa PDVSA, así como los gastos de hospitalización del menor (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)… desde que dicha ciudadana estaba en estado de gravidez yo le daba cheques semanales hasta la fecha, que son de montos variables… el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) goza de todos los servicios médicos, inclusive de especialista por ser hijo de un trabajador de PDVSA… Igualmente tengo otras cargas familiares de obligatorio cumplimiento como lo son con mi cónyuge MINERVA JOSEFINA PARRA DE ÁLVAREZ… y mi menor hija (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)… además de tener los gastos de vivienda y servicios públicos, mi padre ARBONIO ÁLAVREZ que esta a mi cargo.”

En escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, el abogado MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.478, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio.

En escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, la abogada ROSSANA ANDREWS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio.

En fecha 28 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio ocho (8) de la pieza principal No. 1, acta de nacimiento No. 267, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y el niño antes citado, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial del beneficiario de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios del nueve (9) al setenta y ocho (78), del ciento cuarenta y dos (142) al doscientos dos (202), del doscientos cinco (205) al doscientos veinte (220), del doscientos veintidós (222) al doscientos cincuenta (250), doscientos cincuenta y dos (252), del doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos ochenta y cinco (285) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, copia simple y originales de diversos documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del doscientos ochenta y siete (287) al doscientos ochenta y nueve (289) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, copia certificada del expediente signado con el No. 6802, que cursa ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que por ante el mencionado Jugado cursa un juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MINERVA JOSEFINA PARRA, en contra del ciudadano JESÚS ARBONIO ÁLVAREZ MOSQUERA, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En fecha 14 de mayo de 2008, los mencionados ciudadanos celebraron un convenio de obligación de manutención, el cual fue aprobado y homologado en la misma fecha.
- Corre a los folios del doscientos noventa y ocho (298) al trescientos uno (301) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, copia simple y certificada de las causas Nos. 137, 09, 32 y 27 que cursan ante el Departamento de Violencia Contra la Mujer y la Familia, de la Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por cuanto constituyen documentos administrativos, que se tienen como documentos públicos y fidedignos de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencian: en primer lugar, las denuncias interpuestas por las ciudadanas MINERVA DE ÁLVAREZ y BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO por supuestos actos de violencia físicos y verbales por parte del ciudadano JESÚS ÁLVAREZ MOSQUERA; en segundo lugar, el compromiso de no agresión física ni verbal realizado por el citado ciudadano.
- Corre a los folios cinco (5), seis (6) y del ciento siete (107) al ciento diez (110) ambos inclusive de la pieza principal No. 2, comunicaciones emanadas de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta de los oficios Nos. 3063 y 1675, de fecha 28 de septiembre de 2009 y 19 de mayo de 2010. De las mismas se evidencia: la capacidad económica del demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios ciento dieciocho (118), ciento diecinueve (119), del ciento veintidós (122) al ciento treinta y cinco (135) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, copia simple de documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio ciento veinte (120) de la pieza principal No. 1, acta de nacimiento No. 1959, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Torres del Estado Lara, perteneciente a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el demandado de autos.
- Corre al folio ciento veintiuno (121) de la pieza principal No. 1, acta de matrimonio No. 321, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Torres del Estado Lara, perteneciente a los ciudadanos JESÚS ARBONIO ALVAREZ MOSQUERA y MINERVA JOSEFINA PARRA, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos en fecha 21 de diciembre de 1991.
- Corre al folio trescientos cinco (305) de la pieza principal No. 1, constancia expedida por la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto constituye documento administrativo, que se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento hace constar que el ciudadano JESÚS ÁLVAREZ MOSQUERA manifestó ser la única persona encargada de la manutención del ciudadano ARBONIO MANUEL ÁLVAREZ.
- Corre al folio trescientos siete (307) de la pieza principal No. 1, acta de nacimiento No. 1538, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Torres del Estado Lara, perteneciente al ciudadano JESÚS ÁLVAREZ MOSQUERA, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el demandado de autos y el ciudadano ARBONIO ÁLVAREZ.
- Corre al folio cuatro (4) de la pieza principal No. 2, comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S. A., la cual posee pleno valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3064, de fecha 28 de septiembre de 2009. Del mismo se evidencia: que el niño de autos se encuentra inscrito en todos los planes de salud de dicha empresa.
- Corre a los folios del veintiuno (21) al ciento tres (103) ambos inclusive de la pieza principal No. 2, comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 26, de fecha 08 de enero de 2010. De la misma se evidencian: las cantidades de dinero suministradas por el demandado de autos a la ciudadana BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO, desde el mes de junio de 2008 al mes de julio de 2009.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las partidas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JESÚS ÁLVAREZ MOSQUERA.

Ahora bien, por cuanto el niño antes nombrado vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño antes señalado a un nivel de vida adecuado.

En relación a los medios de prueba promovidos, se evidencia de la comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S. A., la cual corre inserta en el folio cuatro (4) de la pieza principal No. 2, que el niño de autos se encuentra inscrito en todos los planes de salud de dicha empresa, por lo que, considera este juzgador que se encuentra demostrado el cumplimiento de este rubro por parte del ciudadano JESÚS ÁLVAREZ MOSQUERA. En tal sentido, con el objeto de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se exhorta al demandado a garantizar la continuidad de dicho beneficio.

Del mismo modo, fue demostrado a través de la comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, que corre inserta a los folios del veintiuno (21) al ciento tres (103) ambos inclusive de la pieza principal No. 2, las cantidades de dinero suministradas por el ciudadano JESÚS ÁLVAREZ MOSQUERA a la ciudadana BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO, desde el mes de junio de 2008 al mes de julio de 2009, a través de cheques girados contra la cuenta No. 0116-0109-04-2109047069 de la mencionada entidad bancaria.

En virtud de lo anterior, considera este juzgador que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

“El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.” (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos fue demostrado el cumplimiento de la obligación de manutención durante el período de gestación y luego del nacimiento del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) hasta la fecha de interposición de la demanda, quedando de esta manera desvirtuados los alegatos de la parte actora.

Ahora bien, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano JESÚS ÁLVAREZ MOSQUERA, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En relación a ello, el demandado alegó la existencia de otras cargas familiares como lo son: su hija (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y su esposa MINERVA JOSEFINA PARRA, las cuales fueron demostradas a través del acta de nacimiento y acta de matrimonio respectiva, por lo que serán tomadas en cuenta como una erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Igualmente, la parte demandada alegó la existencia de otra carga familiar como lo es su progenitor, ciudadano ARBONIO ÁLVAREZ, cuya filiación fue demostrada a través del acta de nacimiento respectiva. En ese sentido, el artículo 284 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.”

Conforme a la norma antes trascrita, existe la obligación por parte demandado de prestar alimentos a los padres, demás ascendientes maternos y paternos y al hermano o hermana, siempre que se demuestre que los mismos carecen de recursos para satisfacer sus propias necesidades, o cuando se encuentren imposibilitados para ello; en consecuencia, este Tribunal tomará en cuenta al ciudadano ARBONIO ÁLVAREZ como una carga familiar del demandado, al momento de determinar los montos de la obligación de manutención a favor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador en uso de sus facultades y tomando en cuenta los elementos consagrados en el artículo 369 ejusdem, procederá a fijar los montos correspondientes a la obligación de manutención en la parte dispositiva de este fallo, los cuales deberán ser cancelador de manera voluntaria por el progenitor. En consecuencia, observa este juzgador que la presente demanda de obligación de manutención no ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Sin lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO, en contra del ciudadano JESÚS ÁLVAREZ MOSQUERA, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al veinte coma tres por ciento (20,3 %) del salario mínimo, lo cual asciende a doscientos cuarenta y ocho bolívares con 34/100 (Bs. 248,34), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cincuenta y tres coma ocho por ciento (53,8%) del salario mínimo, lo cual equivale a seiscientos cincuenta y ocho bolívares con 16/100 (Bs. 658,16), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el veintitrés coma seis por ciento (23,6%) del salario mínimo, que asciende a dos mil setecientos treinta y cinco bolívares con 39/100 (Bs. 2.735,39). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
c) Suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 23 de octubre y 26 de noviembre de 2009.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de agosto de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 02 y se libraron boletas de notificación.-

La Secretaria.

MBR/kpmp.