República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 17783.
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: CUSTODIO OBELIZETH CANINO VELAZQUEZ y KATIUSKA ELENA SHAKIRA SIERRALTA REYES.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano CUSTODIO OBELIZETH CANINO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.812.164, asistido por la abogada KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.240, en contra de la ciudadana KATIUSKA ELENA SHAKIRA SIERRALTA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.285.524, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2010, presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, los ciudadanos KATIUSKA ELENA SHAKIRA SIERRALTA REYES, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada YAZMIN VASQUEZ, y CUSTODIO OBELIZETH CANINO VELAZQUEZ, asistido por la abogada MARÍA CAROLINA VERA CÁRDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.792, celebraron un convenio en los siguientes términos:
“1.- El progenitor se compromete a suministra la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) quincenales; cantidad que será depositada en la cuenta corriente de la Entidad Financiera Banesco, signada bajo el N° 01340001680013211477, más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mensualidad del colegio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
2.- En lo referente a la educación, ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos correspondientes a los útiles escolares, uniformes e inscripción del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
3.- En lo relativo al rubro de salud, los progenitores harán uso de los Servicios Públicos de Salud en lo relativo a las asistencias médicas. Asimismo, ambos progenitores se comprometen a sufragar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, los gastos correspondientes a los medicamentos, así como cualquier otro gasto extraordinario que se genere en relación a la salud del niño de autos.
4.- En el mes de diciembre, el padre se compromete a sufragar los gastos correspondientes a la vestimenta, en relación a las fechas 24 y 25 de diciembre; de igual forma, la ciudadana KATIUSKA ELENA SHAKIRA SIERRALTA REYES, anteriormente identificada, se compromete a cancelar los gastos respectivos a las fechas 31 de diciembre y 01 de enero, en relación a la vestimenta del niño de autos. De igual forma, cada progenitor se compromete a comprar el juguete alusivo a la época.
5.- La parte actora, el ciudadano CUSTODIO OBELIZETH CANINO VELAZQUEZ, solicita le sea expedida copia certificada de la presente acta.
6.- El progenitor, se compromete a cancelar los gastos relativos a las actividades complementarias.”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos CUSTODIO OBELIZETH CANINO VELAZQUEZ y KATIUSKA ELENA SHAKIRA SIERRALTA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.812.164 y V.-11.285.524 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: “1.- El progenitor se compromete a suministra la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) quincenales; cantidad que será depositada en la cuenta corriente de la Entidad Financiera Banesco, signada bajo el N° 01340001680013211477, más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mensualidad del colegio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). 2.- En lo referente a la educación, ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos correspondientes a los útiles escolares, uniformes e inscripción del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. 3.- En lo relativo al rubro de salud, los progenitores harán uso de los Servicios Públicos de Salud en lo relativo a las asistencias médicas. Asimismo, ambos progenitores se comprometen a sufragar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, los gastos correspondientes a los medicamentos, así como cualquier otro gasto extraordinario que se genere en relación a la salud del niño de autos. 4.- En el mes de diciembre, el padre se compromete a sufragar los gastos correspondientes a la vestimenta, en relación a las fechas 24 y 25 de diciembre; de igual forma, la ciudadana KATIUSKA ELENA SHAKIRA SIERRALTA REYES, anteriormente identificada, se compromete a cancelar los gastos respectivos a las fechas 31 de diciembre y 01 de enero, en relación a la vestimenta del niño de autos. De igual forma, cada progenitor se compromete a comprar el juguete alusivo a la época. 5.- La parte actora, el ciudadano CUSTODIO OBELIZETH CANINO VELAZQUEZ, solicita le sea expedida copia certificada de la presente acta. 6.- El progenitor, se compromete a cancelar los gastos relativos a las actividades complementarias.”
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 72. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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