Expediente Nº: 18220-
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes : KELIS CARRIZO MORAN y MAURICIO SORIO VANEGAS
Niño: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad .
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia; suscrita por los ciudadanos KELIS CARRIZO MORAN y MAURICIO OSORIO VANEGAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.608.469 y E-83.068.446, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia; a favor del niño Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad ; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos KELIS CARRIZO MORAN y MAURICIO OSORIO VANEGAS, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño MARTIN ELIAS OSORIO CARRIZO, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio bajo los siguientes términos:
a) El progenitor, se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.75,00) Semanales, los cuales comenzará a suministrar los días Marte de cada semana equivalente Trescientos bolívares (Bs. 300,oo), el progenitor utilizará un talonario de recibos en el cual la progenitora deberá dejar constancia de haber recibido dicha cantidad de dinero, el cual será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hijo.
a) Los gastos relacionados con medicamentos y atención médica serán compartidos por igual.
b) En época de Navidad y Fin de Año los gastos relacionados con vestido, calzado y juguete serán cubiertos por ambos progenitores.
c) Los gastos de recreación serán cubiertos por el / la progenitor (a) que se encuentre en compañía de su hijo.
d) Los gastos relacionados con educación, transporte, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores.
Cumpliendo con los requisitos de Ley este Tribunal Admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenio homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En consecuencia, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
Expediente Nº: 18220-
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes : KELIS CARRIZO MORAN y MAURICIO SORIO VANEGAS
Niño: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad .
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia; suscrita por los ciudadanos KELIS CARRIZO MORAN y MAURICIO OSORIO VANEGAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.608.469 y E-83.068.446, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia; a favor del niño Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad ; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos KELIS CARRIZO MORAN y MAURICIO OSORIO VANEGAS, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño MARTIN ELIAS OSORIO CARRIZO, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio bajo los siguientes términos:
a) El progenitor, se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.75,00) Semanales, los cuales comenzará a suministrar los días Marte de cada semana equivalente Trescientos bolívares (Bs. 300,oo), el progenitor utilizará un talonario de recibos en el cual la progenitora deberá dejar constancia de haber recibido dicha cantidad de dinero, el cual será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hijo.
a) Los gastos relacionados con medicamentos y atención médica serán compartidos por igual.
b) En época de Navidad y Fin de Año los gastos relacionados con vestido, calzado y juguete serán cubiertos por ambos progenitores.
c) Los gastos de recreación serán cubiertos por el / la progenitor (a) que se encuentre en compañía de su hijo.
d) Los gastos relacionados con educación, transporte, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores.
Cumpliendo con los requisitos de Ley este Tribunal Admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenio homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En consecuencia, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Aprobado y Homologado, el convenio celebrado entre los ciudadanos KELIS CARRIZO MORAN y MAURICIO OSORIO VANEGAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.608.469 y E-83.068.446, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) El siguiente convenio queda establecido bajo los parámetros siguientes:
e) El progenitor, se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.75,00) Semanales, los cuales comenzará a suministrar los días Marte de cada semana equivalente Trescientos bolívares (Bs. 300,oo), el progenitor utilizará un talonario de recibos en el cual la progenitora deberá dejar constancia de haber recibido dicha cantidad de dinero, el cual será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hijo.
f) Los gastos relacionados con medicamentos y atención médica serán compartidos por igual.
g) En época de Navidad y Fin de Año los gastos relacionados con vestido, calzado y juguete serán cubiertos por ambos progenitores.
h) Los gastos de recreación serán cubiertos por el / la progenitor (a) que se encuentre en compañía de su hijo.
i) Los gastos relacionados con educación, transporte, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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