REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 12873.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DEMANDANTE: LEONIR ANTONIO HIGUERA URDANETA
DEMANDADO: ARIANA MILAGROS VALBUENA FERNANDEZ
NIÑO: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por el ciudadano LEONIR ANTONIO HIGUERA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.415.959, en contra de la ciudadana ARIANA MILAGROS VALBUENA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.785.020 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR JOSE CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37884, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 18 de marzo de 2008, se admitió la anterior solicitud, y se libro boleta de citación a la ciudadana ARIANA MILAGROS VALBUENA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.785.020, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 05 de mayo de 2008, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 23 de abril de 2008.-

En fecha 28 de abril de 2009, se decreto la separación de Cuerpos, mediante sentencia Interlocutoria No. 160.-

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, el ciudadano LEONIR ANTONIO HIGUERA URDANETA, debidamente asistido, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 30 de abril de 2010, este Tribunal ordeno librar notificar a la ciudadana ARIANA MILAGROS VALBUENA FERNANDEZ, anteriormente identificada.-

Por cuanto se evidencia en actas la notificación de la ciudadana ARIANA MILAGROS VALBUENA FERNANDEZ, en fecha 05 de agosto de 2010, la abogada REGINA ARANAGA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 18137, actuando como apoderada judicial de la parte demandante solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana ARIANA MILAGROS VALBUENA FERNANDEZ.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio. Las vacaciones o asuetos de carnaval y semana santa, y las vacaciones de fin de año escolar, serán disfrutadas en partes iguales por cada progenitor. Con relación a los viajes, cada padre podrá viajar dentro y fuera del país en los períodos de vacaciones escolares, autorizando el viaje el progenitor que este disfrutando el periodo de visitas y salidas. En todo caso, el acuerdo de visitas podrá ser flexibilizado por ambos padres de acuerdo a las circunstancias que en el futuro se pudieran presentar, considerando la opinión de los niños.
• En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales, que se depositara en la cuenta de ahorro Nº 00606600100177233, del banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana ARIANA MILAGROS VALBUENA FERNANDEZ, a fin de cubrir los gastos de alimentos vestidos y educación, correspondiéndole velar por sus necesidades de salud, gastos escolares y fiestas navideñas y fin de año y cualquier otro gasto que éstos ameriten.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por el ciudadano LEONIR ANTONIO HIGUERA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.415.959, en contra de la ciudadana ARIANA MILAGROS VALBUENA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.785.020 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de mayo de 1995, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 165, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana ARIANA MILAGROS VALBUENA FERNANDEZ. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio. Las vacaciones o asuetos de carnaval y semana santa, y las vacaciones de fin de año escolar, serán disfrutadas en partes iguales por cada progenitor. Con relación a los viajes, cada padre podrá viajar dentro y fuera del país en los períodos de vacaciones escolares, autorizando el viaje el progenitor que este disfrutando el periodo de visitas y salidas. En todo caso, el acuerdo de visitas podrá ser flexibilizado por ambos padres de acuerdo a las circunstancias que en el futuro se pudieran presentar, considerando la opinión de los niños. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales, que se depositara en la cuenta de ahorro Nº 00606600100177233, del banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana ARIANA MILAGROS VALBUENA FERNANDEZ, a fin de cubrir los gastos de alimentos vestidos y educación, correspondiéndole velar por sus necesidades de salud, gastos escolares y fiestas navideñas y fin de año y cualquier otro gasto que éstos ameriten.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 38, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/Rvm*
Exp.12873.-