REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 28
Expediente No. 16702
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Rafael Antonio Chourio Galué y Yrasmelis Chiquinquirá Pérez Paredes, portadores de la cédula de identidad N° V-15.986.095 y V-16.835.123, respectivamente.
Niños: Xxxxxxxxxxxxxxx, de 07 y 05 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Rafael Antonio Chourio Galué y Yrasmelis Chiquinquirá Pérez Paredes, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Leonel Rodríguez Ochoa, inscrito bajo el Inpreabogado con el N° 67.658, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de enero de 2002, ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 22.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 02 de enero de 2005 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 02 hijos que llevan por nombre Xxxxxxxxxxxxxxx, de 07 y 05 años de edad, respectivamente, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) e la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 1832 y 12, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 16 de junio de 2010, y el Tribunal mediante auto de fecha 17 de junio de 2010, le dió entrada y procedió admitir la solicitud por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley, asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de julio de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 26de julio de 2010, mediante diligencia el abogado Victor José Montenegro Loaiza, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia expuso: “Por cuanto en el presente proceso ser han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Publico, manifiesta que no se opone a que este órgano jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos Rafael Antonio Chourio Galué y Yrasmelis Chiquinquirá Pérez Paredes...(omissis)”
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil, en ese sentido:
1. La patria potestad de sus hijos Kevin Rafael Chourio Perez y Koby Chourio Pérez, procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
2. La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, sin embargo, quedará bajo la custodia de su progenitora.
3. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso; vacaciones, épocas decembrinas y días feriados serán compartidos por ambos padres de forma alternada.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
5. En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales, en cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos y recreación y todo cuanto los niños necesiten correrán por cuenta de ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para los gastos en épocas decembrinas, el padre se compromete a suministrarle el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad que pueda corresponder, todo se aumentará según el incremento salarial, del bono vacacional el padre se compromete a suministrarle el el veinte por ciento (20%) para sus hijos y en cuento al pago de las prestaciones sociales se compromete a entregarle el cincuenta por ciento (50%) en caso de renuncia, retiro voluntario o fallecimiento.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Rafael Antonio Chourio Galué y Yrasmelis Chiquinquirá Pérez Paredes, portadores de la cédula de identidad N° V-15.986.095 y V-16.835.123, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 22, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los niños: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día seis (06) de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 28, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La secretaria.
Exp. 16702
GAVR/luisa