REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 31.
Expediente: 15985.
Parte demandante: ciudadana Ángela Yudit Hernández Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.788.833, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: abogados Mary Carmen Andrade Cervantes y Fernando José Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.006 y 128.617, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Ángel Alberto Ávila Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.255.208, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: abogados Fanny León Faría y Dennys González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.010 y 29.161, respectivamente.
Niño y adolescente beneficiarios: X y X, de once (11) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Ángela Yudit Hernández Gutiérrez, ya identificada, en contra del ciudadano Ángel Alberto Ávila Zambrano, ya identificado, en beneficio del niño y la adolescente X y X.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Ángel Alberto Ávila Zambrano, procrearon cinco (5) hijos de los cuales dos (2) de ellos son menores de edad y llevan por nombre X y X; asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de sus hijos, no obstante, no les proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarles un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y posteriormente a través de auto de fecha 16 de marzo de 2010, procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Ángel Alberto Ávila Zambrano, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Ángel Alberto Ávila Zambrano, quien se desempeña como empleado al servicio de la empresa Jack´s Welding Services, C.A., sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 13 de abril de 2010, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público.
Se evidencia de la pieza de medidas que a través de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 121 de fecha 29 de abril de 2010, se decretó medida de embargo, previa solicitud de la parte actora, en contra del ciudadano Ángel Alberto Ávila Zambrano, quien se desempeña como empleado al servicio de la empresa Jack´s Welding Services, C.A., sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) por concepto de horas extras; b) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional; d) el cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Consta en la pieza de medidas, que en fecha 10 de mayo de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2010.
De la pieza de medidas se evidencia que en fecha 02 de junio de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2010.
Por medio de diligencia de fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano Ángel Alberto Ávila Zambrano se dio por citado en la presente causa.
A través de escrito de igual fecha el demandado de autos solicitó se decretara la perención breve por cuanto la parte actora no cumplió con sus obligaciones al no dar impulso a los actos procesales, en consecuencia, se decretara la extinción de la instancia en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010, el demandado de autos otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Fanny León Faría y Dennys González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.010 y 29.161, respectivamente.
Por medio de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 101, de fecha 15 de junio de 2010, se negó la solicitud de perención solicitada por la parte demandada.
A través de acta de fecha 16 de junio de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte actora.
Mediante escrito de igual fecha, la apoderada judicial del demandado de autos contestó lo demanda y negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo por cuanto su mandante no ha dejado de cumplir con su obligación de manutención respecto a sus hijos, contrario a ello es la parte actora quien impide el contacto entre su representado y sus hijos salvo sea para exigir dinero del mismo.
Que la adolescente X, aun cuando no se encuentra casada procreó un hijo que lleva por nombre Jesús Alberto Ávila Hernández, cuyo progenitor cumple con su manutención por lo que alega que debe cesar la obligación de manutención de su mandante respecto a la misma; estando dispuesto su representado a continuar cumpliendo con la manutención del niño X.
Que su mandante posee cargas familiares adicionales constituidas por su progenitor, su concubina y los dos (2) hijos procreados en dicha relación concubinaria, en razón a lo cual realiza un ofrecimiento en beneficio del niño X.
A través de diligencia de fecha 16 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 101, de fecha 15 de junio de 2010, cuya apelación se oyó en el efecto devolutivo por medio de auto de fecha 21 de junio de 2010.
De la pieza de medidas se evidencia que a través de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 137, de fecha 21 de junio de 2010, se decretó medida de embargo preventivo en contra del ciudadano Ángel Alberto Ávila Zambrano, quien se desempeña como empleado al servicio de la empresa PETROBOSCAN, sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo mensual; b) treinta por ciento (30%) de las vacaciones, bono vacacional, utilidades o remuneración especial de fin de año; c) el cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; d) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Fernando José Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.617.
Por medio de escrito de fecha 28 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas las cuales fueron admitidas a través de auto de igual fecha.
De la pieza de medidas se evidencia que en fecha 19 de julio de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante desistió de la apelación planteada contra la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 101, de fecha 15 de junio de 2010, y este Tribunal por medio de auto de fecha 28 de julio de 2010 acordó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 124 y 180, correspondiente al niño y a la adolescente X y X, respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia Andrés Bello del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 3, 4 y 9 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Ángela Yudit Hernández Gutiérrez y el niño y la adolescente antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos (as), según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los (as) referidos (as) niños (as), así como la obligación que les deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora no promovió prueba alguna a valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demanda promovió las siguientes pruebas alguna a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Copia Certificada de la partida de nacimiento No. 99, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Andrés Bello del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 26 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la adolescente Yuneisy Judith Ávila Hernández y el niño antes mencionado; no obstante, dicho documento no funge como prueba ni a favor ni en contra en relación a los hechos controvertidos en el presente juicio, por cuanto si bien queda probado que la adolescente de autos procreó un hijo, no se demuestra que haya contraído matrimonio por lo cual de conformidad a lo establecido en el articulo 286 del Código Civil, no está incursa en la causa de extinción de la obligación de manutención por emancipación; en ese sentido, la obligación de manutención del ciudadano Ángel Alberto Ávila Zambrano respecto a ella persiste.
• Copia Certificada de la partida de nacimiento No. 136, correspondiente al joven adulto Daniel Alberto Ávila Hernández, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Andrés Bello del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 27 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Ángel Alberto Ávila Zambrano y el joven adulto antes mencionado; no obstante, dicho documento no funge como prueba ni a favor ni en contra en relación a los hechos controvertidos en el presente juicio, por cuanto se evidencia que el referido joven adulto ya alcanzó la mayoría de edad sin que se haya invocado la extensión de la obligación de manutención del progenitor respecto a él como excepción de la extinción de conformidad a lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007).
• Copia fotostática de carta de confirmación de beneficios por plan nacional de salud, de fecha 23 de abril de 2010, emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., a través de la cual se detalla que el titular de dicho beneficio es el ciudadano Ángel Alberto Ávila Zambrano, siendo dependientes participantes la ciudadana Deilys del Valle Fernández Ferrer (concubina), los niños X e X (hijos), el niño X (hijo), el joven adulto Daniel Alberto Ávila Hernández (hijo) y el ciudadano Luís Alberto Ávila Chacín (padre), la cual corre inserta en los folios 28 y 29 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), aunado al hecho de que no funge como medio de prueba a los fines promovidos, por no ser la prueba pertinente que demuestre que el ciudadano Luís Alberto Ávila Chacín constituye una carga familiar para el demandado de autos.
• Copia certificada de constancia de concubinato, expedida por el Consejo Comunal Santa María la Horqueta, de la parroquia Andrés Bello del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de fecha 24 de mayo de 2010, en relación con el concubinato de los ciudadanos Ávila Zambrano Ángel Alberto y Fernández Ferrer Deilys del Valle, la cual corre inserta en el folio 31 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, aunado al hecho de que no fue impugnada por la parte contra quien se opone de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del CPC; en consecuencia, queda claramente probado en actas que la relación de concubinato existente entre los prenombrados ciudadanos, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye la referida ciudadana para su concubino.
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 66 y 401, correspondiente a los (as) niños (as) X y X, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia Andrés Bello del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 32 y 33 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, por ser documentos que emanan de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Ángel Alberto Ávila Zambrano y los (as) niños (as) antes mencionados (as), quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituyen los (as) prenombrados (as) para su progenitor.
• Original de carta de recomendación emitida por la empresa Jack´Welding Services, C.A., de fecha 29 de mayo de 2010, a través de la cual informan a este Tribunal que el ciudadano Ángel Alberto Ávila Zambrano, prestó sus servicios para esa empresa desde el 04 de noviembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010, ocupando el cargo de Chofer Esp. 30 Ton y devengando un salario básico diario de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 44,37), demostrando durante dicho periodo ser una persona responsable de sus deberes y obligaciones por lo que lo recomiendan ampliamente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Original de constancia de trabajo emitida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A., PETROBOSCAN, de fecha 27 de mayo de 2010, a través de la cual informan a este Tribunal que el ciudadano Ángel Alberto Ávila Zambrano, presta sus servicios para esa empresa en condición de empleado temporal, devengando un salario diario por la cantidad de sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 69,38), lo que asciende a la cantidad mensual de dos mil ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.081,40), la cual corre inserta en el folio 35 del presente expediente. Por ser esta información necesaria para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), aunado al hecho de que no fue impugnada por la parte contra quien se opone de conformidad al primer aparte del artículo 429 del CPC.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño y a la adolescente X y X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño y a la adolescente X y X, por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Sin embargo, con los medios de prueba promovidos y evacuados el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con sus hijos el niño y a la adolescente X y X, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado y las cargas familiares del mismo por haberlas probado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en siete (7) partes iguales, producto de sumar el niño y la adolescente de autos, más la suma de sus cargas familiares constituidas por la ciudadana Deilys del Valle Fernández Ferrer y los (as) niños (as) X y X, quienes son su concubina e hijos, respectivamente, según se evidencia de la carta de concubinato y las partidas de nacimientos consignadas en actas, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del catorce punto tres por ciento (14.3%) de su salario para cada uno de los beneficiarios de autos; es decir veintiocho punto seis por ciento (28.6%) de su salario para ambos.
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores; por lo cual prudencialmente este Tribunal fija como cuota de obligación de manutención mensual que el progenitor debe suministrar a sus menores hijos en la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos mensuales que el mismo perciba luego de hechas las deducciones de ley. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Ángela Yudit Hernández Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.788.833, en contra del ciudadano Ángel Alberto Ávila Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.255.208. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, sus cargas familiares y las necesidades del niño y la adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño y la adolescente de autos, el veinticinco por ciento (25%) del salario integral que reciba el ciudadano Ángel Alberto Ávila Zambrano, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del salario integral que reciba el ciudadano Ángel Alberto Ávila Zambrano, luego de hechas las deducciones de ley más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio de el niño y a la adolescente X y X por concepto de útiles escolares, en caso de que goce de este beneficio, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el veinticinco por ciento (25%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Ángel Alberto Ávila Zambrano, más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio del niño X por concepto de prima de juguete navideño, en caso de que goce de este beneficio, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina del niño y a la adolescente X y X.
4. ORDENA al ciudadano Ángel Alberto Ávila Zambrano, mantener inscrito a el niño y a la adolescente X y X en la póliza de seguro que les corresponde por desempeñarse como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., PETROBOSCAN, en caso de que el referido ciudadano goce de este beneficio, si el niño y/o la adolescente no se encuentran inscritos como beneficiarios de dicha póliza se ordena incluirlo(a) a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2010, en contra del ciudadano Ángel Alberto Ávila Zambrano, ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09 de julio de 2010.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A., PETROBOSCAN. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 31, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2010. LA SECRETARIA.
|