REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N°: 32.
Expediente N°: 15786.
Motivo: Rectificación de Partida.
Solicitantes: ciudadana María Otilia Rocha, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-22.458.578, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Anna María Polanco, Defensora Pública Séptima (7°) Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Niño, Niña y Adolescente: xxx, de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana María Otilia Rocha, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-22.458.578, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Séptima (7°), Abogada Anna María Polanco, para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 1835, correspondiente al adolescente Neuro Enrique Rocha Rocha, inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia Domitila del municipio San Francisco del estado Zulia, levantada en fecha 21 de octubre de 2003, y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
Alega la solicitante que al momento de la presentación de su hijo Neuro Enrique Rocha Rocha, la progenitora no poseía documento alguno que la identificará, siendo que para los actuales momentos, obtuvo la cédula de identidad signada con el N° V-22.458.578. Asimismo, alega la solicitante que para el momento de la presentación del niño, se identificó como María Otilia Delgado Rocha, por creer que había sido reconocida por su progenitor, cuando posteriormente fue informada por la autoridad competente que el progenitor nunca la reconoció, siendo así que su primer apellido no es Delgado sino Rocha.
La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 18 de enero de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 19 de enero del mismo año, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de ley y ordenó: 1) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA; 2) publicar un edicto en el Diario La Verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) y 3) oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y 4) consignar copia del acta de nacimiento de la ciudadana María Otilia Rocha, antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, la ciudadana María Otilia Rocha, antes identificada, consignó oficio signado bajo el N° 937-DF-ST2, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Asimismo, consignó el ejemplar del diario La Verdad en donde fue publicado el edicto.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, este Tribunal ordenó el desglose del periódico a los fines de un mejor manejo del expediente, dejando en su lugar la página donde se encuentra la publicación del edicto.
En fecha 15 de marzo de 2010, fue agregada al expediente boleta donde consta que se notificó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal en virtud de que consta en actas edicto publicado en el diario La Verdad y la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializado del Ministerio Público ordenó citar a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público, a los fines de informarles que una vez que conste en actas que ha sido practicada su citación, de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 11 de mayo de 2010, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal ordenó a la parte solicitante a consignar copia del acta de nacimiento de la ciudadana María Otilia Rocha.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2010, la ciudadana María Otilia Rocha, antes identificada, consignó copia del acta de nacimiento.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
La recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (subrayados agregados).
Se observa entonces que la LORC derogó la competencia que el citado artículo 516 de la LOPNNA (2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).
Así mismo, derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial ( Vid. disposición derogatoria tercera).
Por lo que, actualmente, le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:
- por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,
- por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.
Mientras que, según el artículo 156 de la LORC el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:
“Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”.
En concordancia con el artículo 516 ejusdem que establece:
“En caso de rectificación de partidas (…omisis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia”.
Sin embargo, según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), las reformas procesales en ella previstas aun no han entrado en vigencia, por lo que rationae tempore debe acudirse al procedimiento previsto en los artículos 796 al 772 del Código de Procedimiento Civil, referidos al trámite para la rectificación de errores sustanciales o de fondo en sede judicial.
Por otra parte, es pertinente acotar, que en relación con la rectificación de partidas la doctrina patria ha sido conteste al señalar que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su que establece que las actas del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones salvo las que se permiten por esta ley o por sentencia judicial definitivamente firme
Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a este Juzgador verificar si procede la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.
Del estudio de las actas evidencia este Juzgador que la ciudadana María Otilia Rocha, antes identificada, solicita: “…se inserte a la partida de nacimiento de mi hijo mi cédula de identidad y se rectifique la misma, en el sentido que de coloque el apellido correcto del niño…”.
Así mismo, la solicitante alega que para los actuales momentos adquirió la cédula de identidad venezolana, asignándole el número V-22.458.578, según se evidencia de la copia de la cédula de identidad de la misma.
Ahora bien, este Juzgador considera luego de examinado el contenido del acta de nacimiento y analizados los alegatos de la solicitante, que en el presente caso la inclusión del número de cédula de la progenitora, no encuadra dentro de los supuestos previstos en la ley para la rectificación, ya que la progenitora al momento de presentar al adolescente Neuro Enrique Rocha Rocha, no tenía documento alguno que la identificará y cuando la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, no puede pretenderse mediante una solicitud de rectificación de acta, la inclusión del número de cédula de la progenitora por ser un hecho que sobrevino en el transcurso del tiempo y lo cierto es que para el momento de la inscripción del hijo en el registro civil de nacimientos no la poseía, por lo que no se puede hablar de error material o cambio permitido por la ley; lo que hace improcedente por este motivo la rectificación para la inclusión del número de cédula de la progenitora.
Por otra parte, alega la solicitante que en el acta de nacimiento que reposa por ante la Jefatura Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, la progenitora se identificó como María Otilia Delgado Rocha, por creer que había sido reconocida por su progenitor, cuestión esta que nunca sucedió, por cuanto se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de la Jefatura Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, signada bajo el N° 3090, que la progenitora aparece identificada como María Otilia Rocha y no como María Otilia Delgado Rocha, lo que a criterio de este Sentenciador, constituye un error en la correcta identificación de la progenitora, por lo que debe ser corregido a los fines de que el acta esté levantada conforma a la ley.
Por los motivos antes expuestos, para este Tribunal la solicitud de rectificación de partida de nacimiento procede parcialmente en Derecho y debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la partida de nacimiento del adolescente xxx, identificada con el N° 1853, del libro de registro de nacimientos que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C.


En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 32, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp.15786.-
GAVR/gersy.-