REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 26
Expediente No. 16257
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Marly Josefina Ortega Escalona y Gustavo Adolfo Gutiérrez Morales, portadores de la cédula de identidad N° V-9.758.988 y V-7.771.122, respectivamente.
Niño y Adolescente: Xxxxx, de 13 y 08 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Marly Josefina Ortega Escalona y Gustavo Adolfo Gutiérrez Morales, antes identificados, asistidos por la abogad en ejercicio Merly Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.955, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de julio de 1993, ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco el estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 175.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida a mediados del año 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 02 hijas que llevan por nombre Xxxxx, de 13 y 08 años de edad, respectivamente, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) e la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 222 y 24, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 07 de abril de 2010, y el Tribunal mediante auto de fecha 08 de abril de 2010, le dió entrada y antes de pronunciarse sobre su admisión ordenó a las partes a indicar la fecha cierta de la separación de hecho.
En fecha 29 de abril de 2010, este Tribunal ordenó notificar al ciudadano Gustavo Adolfo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-7.771.122, a fin de notificarle sobre el contenido de lo expuesto por parte de la ciudadana Marly Ortega, y exponga lo que a bien tenga.
En fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano Gustavo Adolfo Gutiérrez, plenamente identificado en actas, asistido por la abogada en ejercicio Merly Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.955, y manifestó estar de acuerdo con exposición realizada por parte de la ciudadana Marly Ortega Escalona.
Cumplido con lo ordenado por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal procedió admitir la solicitud por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley, asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 19 de julio de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 26 de julio de 2010, mediante diligencia el abogado en ejercicio Victor José Montenegro Loaiza, procediendo en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público, manifiesta que no se opone a que este órgano jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos Marly Josefina Ortega Escalona y Gustavo Adolfo Gutiérrez Morales...(omissis)”
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil, en ese sentido:
1. La patria potestad de sus hijas Xxxxx, procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
2. La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, sin embargo, quedará bajo la custodia de su progenitora.
3. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tiene derecho a visitar a sus hijas de la siguiente manera: a) Las Visitas los días de actividad escolar, es decir, de lunes a viernes, se realizarán en horas que no afecte o interfiera con dichas actividades, b) Los fines de semana estos serán alternos, pudiendo el progenitor retirarlas los sábados alas nueve de la mañana (09:00 am) y regresarlas a las seis de la tarde (06:00 pm). c) En cuanto a las navidades, esta festividad la pasaran con el padre y el año nuevo y los Reyes los compartirán con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. Dia de la madre con la madre. El dia de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad la compartirán con el padre y la segunda mitad será con la madre.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
En relación con la obligación de manutención, el ciudadano Gustavo Adolfo Gutiérrez Morales, progenitor de los niños, se compromete a cancelar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs800,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros signada con el N| 0617-430617-03747-7 de la entidad bancaria Banco Mercantil, y a nombre de la progenitora de autos. En cuanto a los gastos médicos ya que la progenitora paga el seguro medico de las niñas, el progenitor cancelará los gastos provenientes de los tratamientos médicos y medicamentos requeridos; en cuanto a los gastos educacionales relacionados con inscripciones en los institutos escolares correspondientes a mensualidades, útiles escolares, uniformes, serán sufragados en su totalidad por el progenitor. Los gastos relativos a la fechas navideñas el progenitor se compromete a cancelar para adquisición de estrenos de sus hijas la cantidad de Dos mil bolivares (Bs.2000,00), sin embargo no excluye de darle mas dinero aparte del establecido, dependiendo de su ingresos y posibilidad. Esta cantidad de dinero será ajustada anualmente dependiendo de los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, así mismo se compromete el prenombrado ciudadano a cancelar los gastos relacionados con los servicios del hogar donde habitan las niñas de autos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Marly Josefina Marly Josefina Ortega Escalona y Gustavo Adolfo Gutiérrez Morales, portadores de la cédula de identidad N° V-9.758.988 y V-7.771.122, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 175, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de las niñas: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día cinco (05) de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 26, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La secretaria.
Exp. 16257
GAVR/luisa
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