REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 25
Expediente No. 16084
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Joel Luis Egurrola González y Dayana del Valle Bermúdez Queipo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.736.788 y V-13.005.486, respectivamente.
Niños: Xxxxxxxxxx, de 07 y 05 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Joel Luis Egurrola González y Dayana del Valle Bermúdez Queipo, antes identificados, asistidos el primero de los nombrados por abogada en ejercicio Ana Verónica Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.502, y la segunda por el abogado en ejercicio Luis Alberto Trujillo, inscrito bajo el Inpreabogado con el N°42.942, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 08 de febrero de 2002, ante el Jefe Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 9.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 02 hijos que llevan por nombre Xxxxxxxxxx, de 07 y 05 años de edad, respectivamente, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) e la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 281 y 613, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 05 de marzo de 2010, y el Tribunal mediante auto de fecha 08 de marzo de 2010, le dió entrada y antes de pronunciarse sobre su admisión ordenó a las partes a consignar copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplido con lo ordenado por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal procedió admitir la solicitud por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley, asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 19 de julio de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó a la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 28 de julio de 2010, mediante diligencia la abogada Marisela Victoria León Aizpurua, procediendo en su condición de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia expuso: “Por cuanto en el presente proceso ser han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Publico, manifiesta OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos Joel Luis Egurrola González y Dayana del Valle Bermudez Queipo..(omissis)”
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, en ese sentido:
1. La patria potestad de sus hijas Dayanny del Valle y Darianny del Valle Egurrola Bermudez, procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
2. La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, sin embargo, quedará bajo la custodia de su progenitora.
3. En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos, entre otro los padres de las niñas lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijas, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares.
Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad. Este acuerdo se establece de manera alterna para los subsiguientes años pudiendo de mutuo acuerdo arreglar cambios o modificaciones a conveniencia y en favor de las niñas.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
En relación con la obligación de manutención este Tribunal ratifica por establecido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 04, mediante sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2009 en la cual se estableció lo siguiente:
Mensualmente la cantidad equivalente al noventa por ciento (90%) del salario mínimo, lo cual asciende a setecientos noventa y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.791,24), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional ... (omissis). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación a rubro escolar el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al noventa por ciento (90%) del salario mínimo, lo cual asciende a setecientos noventa y un bolívares (791,24), deducible de las vacaciones y bono vacacional que perciba el demandado para satisfacer los gastos de inscripción, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (02) salarios mínimo, más el setenta por ciento (70%) del salario mínimo, lo cual asciende a dos mil trescientos setenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs.2373,71), deducible de las utilidades que perciba el progenitor. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de las niñas de autos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Joel Luis Egurrola González y Dayana del Valle Bermúdez Queipo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.736.788 y V-13.005.486, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
a) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 9, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de las niñas: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día cinco (05) de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria


Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.


En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 25, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La secretaria.
Exp. 16084
GAVR/luisa