REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Retirar Dinero por Muerte por escrito presentado por la ciudadana Yineth del Carmen Sánchez Materán, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.713.261, asistida por la Defensora Pública Sexta designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Yecsibel Casanova; en representación de su hija la niña X. Solicita al Tribunal que la autorice a retirar las cantidades de dinero que por concepto de pólizas de seguros contratadas por el fallecido, ciudadano Robersis Felipe Torres Escorche, quien en vida fuere portador de la cédula de identidad N° V-8.848.945, con las empresas Seguros Caracas y Seguros La Previsora; le correspondan a la niña antes mencionada.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008 le dio entrada y admitió, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y los artículos 267 y 269 del Código Civil. Así mismo, se ofició a las Empresas Seguros Caracas y Seguros La Previsora.
En fecha 08 de agosto de 2008, fue consignado en el expediente, cheque N° 0050000 girado contra el Banco de Venezuela, por el monto de treinta y cinco mil ciento sesenta bolívares exactos (Bs. 35.160,00), emitido por la empresa Seguros La Previsora. De igual forma, fue consignado por la misma empresa, cheque N° 00050039 girado contra el Banco de Venezuela por el monto de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00).
Por otra parte, la empresa Seguros Caracas, consignó cheque N° 17783273 girado contra Banesco Banco Universal, por el monto de cincuenta y dos mil doscientos bolívares exactos (BS. 52.200,00).
Seguidamente, por auto de fecha 11 de agosto de 2008, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banfoandes, hoy día Banco Bicentenario, Banco Universal; con los referidos cheques, a nombre de la ciudadana Yineth del Carmen Sánchez Materán, en beneficio de su hija la niña X.
La cuenta de ahorros en cuestión quedó abierta bajo el N° 00070159970060082113.
En fecha 03 de agosto de 2010, fue agregada al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal 32° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
CONSTA EN ACTAS
Copia certificada del acta de nacimiento de la niña X, signada bajo el N° 1489, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante, el causante y la adolescente de autos.
Copia certificada del acta de defunción del de cujus Robersis Felipe Torres Escorche, signada bajo el N° 26, expedida por el Registro Civil del municipio Urumaco del estado Falcón.
Copia certificada de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02.
Copia de la cédula de identidad de la solicitante.
II
La LOPNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNA señala los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”; los cuales establecen:
“Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)”.
“Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público”.
En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de su hija adolescente; la progenitora está obligada a cobrar en todos los actos de administración de los bienes de su hija, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que a la misma le corresponden; notificado como ha sido Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y constatado el vínculo filial entre la progenitora, el causante y la adolescente de actas; el Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:
CONCEDE la Autorización para Retirar Dinero por Muerte a la ciudadana Yineth del Carmen Sánchez Materán, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.713.261; en beneficio de la niña X, de seis (06) años de edad. Así se decide.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día cuatro (04) de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T),
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero La Secretaria,
Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 07, en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/dayana.-
Exp. 2740
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