REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 3

PARTE NARRATIVA
Consta en actas que los ciudadanos Dayhu Sorin Sánchez Paredes y Yovany Enrique García García, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos V-15.466.193 y V-14.525.175, actuando en su condición de progenitores de la niña y/o adolescente xxx. Conviniendo ante este despacho, en el presente juicio contentivo de Obligación de Manutención, respectivamente; acudieron a este Tribunal a celebrar un convenimiento de obligación de manutención, a favor de la niña y/o adolescente anteriormente identificada.
Por auto de fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha miércoles 16 de diciembre de 2009, celebraron una autocomposición procesal de régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo niño, niña y/o adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) mensuales o mas de acuerdo con las posibilidades económicas del progenitor, el cual serán depositados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental del Descuento (BOD), signad abajo el N° 01160104910194851567; por mensualidad adelantada durante los primeros días de cada mes.
2. El progenitor se compromete a cancelar los gastos de inscripción y la mensualidad escolar. Asimismo, a suministrar los útiles escolares y textos escolares de manera completa y la progenitora los uniformes escolares.
3. Para los gastos decembrinos, por cuanto el progenitor manifiesta que actualmente no esta laborando, se compromete a depositar la cantidad adicional de quinientos bolívares (Bs.500,00). Para el caso que este trabajando se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestuario y juguetes, típicos de la época decembrina.
4. En lo referente a los gastos de salud, los gastos médicos, de medicinas, tratamientos, exámenes médicos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor, para ello la progenitora deberá conservar recipes, informes médicos y facturas.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Dayhu Sorin Sánchez Paredes y Yovany Enrique García García, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero
La Secretaria:
Abg. Carmen Aurora Vilchez
En la misma fecha, siendo las dos (2) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 26, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
GAVR/gersy.-
Exp.16759.-