REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Sentencia N° 16
Expediente N° 16240
Motivo: Colocación Familiar
Solicitante: Herman Gregorio Luzardo Núñez y Ana Raquel Amell González, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V-7.790.516 y 7.771.992, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx, de cinco (05) meses de nacida

PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Herman Gregorio Luzardo Núñez y Ana Raquel Amell González, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V-7.790.516 y 7.771.992, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, quien obra en beneficio de la niña xxx, de cinco (05) meses de nacida.

Manifiestan los solicitantes, tal y como puede apreciarse del escrito donde solicitan que se le conceda la COLOCACIÓN FAMILIAR, de la niña xxx, que la mencionada niña es su nieta y que esta se encuentra bajos sus cuidados y protección desde que su progenitora Hanny Margarita Luzardo Amell (quien es hija de los solicitantes) les entregó a la niña para su cuidado, por lo cual han venido ejerciendo con su nieta todos los atributos de la Responsabilidad de Crianza y han asumido a su vez la obligación de con respecto a su manutención, preocupándose estos, siempre por todo lo que ha necesitado la niña, brindándole todo el afecto, cariño, educación, para su pleno desarrollo integral y emocional
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 26 de marzo de 2010 y en fecha 07 de abril de 2010, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, enumeró, admitió y ordenó: 1) La comparecencia de la ciudadana Hanny Margarita Luzardo Amell, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.685.974. 2) La notificación del Fiscal Especial del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección, de la iniciación del presente procedimiento, conforme al artículo 461 parágrafo tercero ejusdem. 3) Elaborar un informe Integral en el hogar de los ciudadanos Herman Gregorio Luzardo Núñez y Ana Raquel Amell González, quienes pretenden se le otorgue la Colocación Familiar de la mencionada niña.

En fecha 07 de mayo de 2010, se agregó boleta donde se evidencia que se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 03 de junio de 2010, se agregó a las actas que conforman el presente expediente informe integral solicitado por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3, según Oficio N° 0778 de fecha 07 de mayo de 2010, emitido por el Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual recomiendan:
- Este Equipo considera que la solicitud de Colocación Familiar, no coincide por lo que la causa procede como un Justificativo de Carga Familia, dado que el interés de los solicitantes es incluir a la niña xxxen los beneficios contractuales de la empresa PDVSA, donde labora el abuelo materno.
- Terapia psicológica individual a la abuela con el propósito de facilitar herramientas para fortalecer su autoestima y lograr una comunicación asertiva para el bienestar de su grupo familiar.
- Terapia psicológica individual al abuelo materno con el propósito de minimizar síntomas asociados al diagnostico realizado.
- Presentar a la niña ante el Registro de Identidad, orientando al progenitor en cumplir con sus deberes inherentes a la paternidad.

En fecha 23 de julio de 2010, compareció por ante esta Sala de Juicio, la ciudadana Hanny Margarita Luzardo Amell; de 17 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.685.974, quien expuso lo siguiente: “Yo estoy de acuerdo es con una carga familiar para que mi hija xxx reciba todos los beneficios de los cuales le corresponden a mi papá como trabajador de P.D.V.S.A; ya que el papa de la niña nunca se ha hecho responsable por las cosas de la niña y han sido mis padres quienes cancelan todo lo que la niña necesita, es por eso que estoy de acuerdo es con una carga familiar más no con una Colocación Familiar porque quien me explicó lo que era Colocación fue mi papá pero me dijo que era como una carga familiar; y si realmente yo estoy de acuerdo es con una carga familiar. Porque de resto siempre he sido yo quien se encarga de todos los cuidados de la bebé desde su nacimiento ya que ella nació en octubre y desde entonces no estudio ni trabajo, ahora es que pienso ponerme a estudiar y va a ser mi mamá quien se encargará de cuidármela mientras estudie y de la manutención de ella al igual que la mía siempre se han encargado mis padres”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, los solicitantes Herman Gregorio Luzardo Núñez y Ana Raquel Amell González, antes identificados suscribieron solicitud de Colocación Familiar amistosa, en beneficio de la niña xxx quien se encuentra bajo el amparo y protección desde su nacimiento con sus abuelos, debido a que la progenitora ciudadana Hanny Margarita Luzardo Amell, antes identificada les entregó a la niña para su cuidado y protección, posteriormente en 23 de julio de 2010, compareció por ante esta Sala de Juicio, la ciudadana Hanny Margarita Luzardo Amell, en su condición de progenitora de la referida niña y realizo formal oposición a la solicitud de colocación familiar amistosa por no encontrarse de acuerdo con la misma, por lo que manifiesta estar de acuerdo es con un procedimiento relativa a Justificativo de Carga Familiar para que su hija xxx reciba los beneficios que le corresponden al ciudadano Herman Gregorio Luzardo Núñez, quien figura como abuelo de la niña xxxx, ya que el solicitante es trabajador de P.D.V.S.A. Aunado entre las recomendaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario es que la solicitud de Colocación Familiar, no coincide con el propósito manifestado por los solicitantes por lo que procede es una causa de Justificativo de Carga Familia, dado que el interés de los solicitantes es incluir a la niña xxx en los beneficios contractuales de la empresa PDVSA, donde labora el abuelo materno.
Ahora bien, el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el capítulo IV de la L.O.P.N.A (1998), establece en el artículo 455 los requisitos que debe contener el libelo de demanda así:
“El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
- Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
- Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
- Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
- Indicación de los medios probatorios;
- En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los cuales cada testigo va a declarar;
- En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
- Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicara el lugar donde el Juez pueda solicitarla.”
En este sentido, este Juzgador considera pertinente revisar la admisibilidad de la presente solicitud, debido a que, aun cuando en principio fue admitida conforme a los artículos 396, 399 y 400 de la L.O.P.N.A. (1998), por iniciarse como una solicitud de Colocación Familiar por entrega de la madre a un tercero; y luego en fecha 23 de julio de 2010, la ciudadana Hanny Margarita Luzardo Amell en su carácter de progenitora de la niña de autos realizo formal oposición a la solicitud de colocación familiar amistosa por no encontrarse de acuerdo con la misma, por lo que manifiesta estar de acuerdo es con un procedimiento relativa a Justificativo de Carga Familiar para que su hija xxx reciba los beneficios que le corresponden al ciudadano Herman Gregorio Luzardo Núñez, como trabajador de PDVSA, como consecuencia del hecho sobrevenido constituido por la manifestación hecha por la madre de la niña xxx; sin embargo, no se tomó en cuenta si la solicitud reúne los requisitos de admisibilidad.

A tal efecto y en relación con las consideraciones anteriores refiere la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero:
“…La accionante apelante denunció que el juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia que la acción de amparo se declara sin lugar por ser inadmisible, ya que con anterioridad el juez la había admitido y no podía en un acto posterior inadmitirla. Al respecto esta Sala señala lo siguiente: En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.

En virtud de lo anterior y con base en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico que asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgador que la presente causa debe ser declarada inadmisible, por no cubrir la solicitud con los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en el artículo 455 de la L.O.P.N.A (1998), y así debe decidirse. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la solicitud de Colocación Familiar, suscrita por los ciudadanos Herman Gregorio Luzardo Núñez y Ana Raquel Amell González, respectivamente, en relación a la niña xxx.
• ORDENA a las partes a solicitar la Colocación Familiar Contenciosa mediante nueva demanda fundamentada conforme al artículo 450 y siguientes de la L.O.P.N.A (1998) ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• TERMINADA la presente solicitud, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente así como la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:


Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C


En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS 04 DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2010.

Exp. 16240
GAVR/lmbu