REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 12.-
Expediente N° 14873.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: José Heliberto Briceño Díaz y María Luisa Rojas Peñaloza.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx.-
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos José Heliberto Briceño Díaz y María Luisa Rojas Peñaloza, portadores de las cédulas de identidad Nros V-11.128.561 y V-23.451.020, respectivamente, asistidos por la abogada Aura Rojas González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.264; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 2000, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 357.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos la cual llevan por nombres: xxx, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en las partidas de nacimiento signada bajo los Nros 653 y 2055, hasta la presente fecha, los mencionados niños y/o adolescente cuentan con la edad de siete (07) y cinco (05) años de edad, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificado.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 20 de julio de 2009 y este Tribunal mediante auto de fecha 22 de julio del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 06 de agosto de 2009, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2010, los ciudadanos José Heliberto Briceño Díaz y María Luisa Rojas Peñaloza, entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será un régimen abierto para el progenitor, quien podrá visitar y conducir a sus hijos a un lugar distinto al de su residencia, aun en los días hábiles de semana, en el horario comprendió de 5:00 pm a 8:00 pm, ceñido a la no interrupción de las horas de descanso y estudio de los niños. Todo en consideración a la dinámica de horario de avance laboral que desempeña el progenitor, y los fines de semana como otros días de asueto, se respetara la alternabilidad para ambos progenitores, es decir, carnaval, semana santa, día del padre y de la madre, vacaciones escolares, y en la época decembrina, convienen que el día veinticuatro (24) de diciembre los niños la pasaran con el progenitor y el día veinticinco (25) con la progenitora, el día treinta y uno (31) de diciembre por tratarse de un día en que la progenitora se reúne en el seno de su familia fuera de la ciudad de Maracaibo, se trasladará en compañía de los niños a la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, y así acepta el progenitor. Finalmente, la progenitora convenida de la misma forma, con la obligación de facilitar y permitir el disfrute efectivo de esa convivencia familiar.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron, el progenitor depositará en la cuenta corriente N° 0086510861216217, del Banco Banesco Banco Universal, a nombre de la progenitoras los días treinta (30) de cada mes, la cantidad de trescientos veintinueve bolívares (Bs.329, 00) en efectivo, y adicionalmente suministrará la cantidad de ochocientos veinticinco bolívares (Bs.825,00), equivalentes en Cesta Ticket, que el progenitor percibe como trabajador, para un total de mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs.1.154, 00) mensuales. Para el mes de septiembre de cada año escolar el progenitor suministrara, además de la cantidad mensual ya establecida, el cien por ciento (100%) del pago relativo a: útiles y uniformes escolares para cada uno de sus hijos, y correrán por cuenta de ambos progenitores, es decir cada uno aportara el cincuenta por ciento (50%) lo referente a la inscripción y las matriculas para cada uno de sus hijos. Asimismo, correrá por cuenta de ambos progenitores el pago del transporte escolar y las tareas dirigidas. Para el mes de diciembre de cada año, con motivo de las fiestas de navidad y fin de año, para satisfacer sus necesidades materiales y espirituales, el progenitor suministrara, además de la cantidad mensual ya establecida, la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) para cada uno de sus hijos, a objeto de cubrir los gastos relacionados con vestimenta y calzados, toda vez, que el juguete o reciben mediante bono especial que otorga la empresa donde trabaja el progenitor estableciendo que dicha suma será aumentada anualmente. El monto acordado par ala obligación de manutención será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, el progenitor se compromete a preservar y mantener vigente en la empresa donde presta sus servicios, mientras exista la relación laboral, a favor e interés y beneficio de sus hijos, una póliza de seguro de cirugía y hospitalización. Si a relación laboral que tiene el progenitor con la empresa, llegar a finalizar, los gastos extraordinarios, tales como medicinas, odontología, cirugía, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por ambos progenitores.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos José Heliberto Briceño Díaz y María Luisa Rojas Peñaloza, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 16 de diciembre del 2000, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 357, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 03 de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.