REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 11.
Expediente N° 13799.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Ramiro José Larreal Oquendo y Leidiré Antunez Gutiérrez.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx.-
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Ramiro José Larreal Oquendo y Leidiré Antunez Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-17.460.730 y V-17.914.383, respectivamente, asistidos por el abogado Ángel Alberto Larreal Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de mayo de 2004, ante el según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 84.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas la cual llevan por nombres: xxx, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde las fechas de nacimientos establecidas en las partidas de nacimiento signada bajo los Nros 3816 y 3817, hasta la presente fecha, las mencionadas niñas y/o adolescentes cuentan con la edad de cuatro (04) años de edad, consignadas en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y las niñas antes identificadas.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 30 de enero de 2009 y este Tribunal mediante auto de fecha 04 de febrero del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal acordó la remisión del presente expediente para su resguardo y protección en el Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 14 de julio de 2010, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2010, los ciudadanos Ramiro José Larreal Oquendo y Leidiré Antunez Gutiérrez, antes identificados, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos la reconciliación, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas las veces que el lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horarios escolares y de descanso. Las épocas navideñas serán alternadas por ambos progenitores, así como las vacaciones escolares, carnaval y semana santa.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600, 00), mensuales, el cual depositara de manera mensual, en una cuenta de ahorros de una entidad bancaria a nombre de la progenitora, conviniendo ambos progenitores que lo concerniente a la obligación de pagos de educación, útiles escolares, servicios médicos, medicamentos, fiestas decembrinas, vestuario y recreación serán cubiertos por el progenitor y por la progenitora quien contribuirá en la medida de sus posibilidades. Adicionalmente el progenitor en la actualidad cancela la cantidad de ochenta bolívares (Bs.80,00) por concepto de transporte.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Ramiro José Larreal Oquendo y Leidiré Antunez Gutiérrez, antes identificados, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 23 de mayo de 2004, como consta en la copia certificada del acta N° 84, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
Abg. Carmen Vílchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 11, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
|