REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que los ciudadanos Carlos Eduardo Fernández Angarita y Liseth Chiquinquirá Medina Fuenmayor, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-15.949.148 y V-14.208.277, respectivamente; debidamente asistidos por la Defensora Pública Novena (09°) Liz Godoy Quintero y la Defensora Pública Octava (08°) Marnie Silva, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizaron ambas partes un convenimiento de Obligación de Manutención en relación con los niños y/o adolescentes: XXX, de seis (06) y un (01) año de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este Tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha 10 de Agosto de 2010, celebraron una auto composición procesal de obligación de manutención (obligación alimentaria) en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor de los niños Michael Daniel y Kwanling Nicoles Fernández Medina, el ciudadano Carlos Eduardo Fernández Angarita, ya identificado, se obliga a suministrarle a sus hijos la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, equivalentes al treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo del progenitor, por concepto de obligación de Manutención; los cuales serán entregados directamente a la progenitora de autos, previo acuse de recibo. Así mismo, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente tal y como esta pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de sus utilidades a los fines de cubrir los gastos de dicha época.
• En cuanto a los gastos de salud que puedan generar los niños, los mismos están amparados por una póliza de seguro privado llamado “Seguros Banesco” derivada de la relación laboral del progenitor de autos, la cual cubre: consultas, medicinas, emergencia, hospitalización, entre otros.
• En cuanto a los gastos de la escolaridad de los niños de autos, el progenitor cancelara el treinta y cinco por ciento (35%) de su salario para cubrir todos los gastos en la parte que le corresponde.

PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Carlos Eduardo Fernández Angarita y Liseth Chiquinquirá Medina Fuenmayor antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención (convenio alimentario) cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Así mismo, este Tribunal provee conforme a lo solicitado, en consecuencia ordena expedir las copias certificadas solicitadas del presente convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Así se declara-.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 12 días del mes de Agosto de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero
La Secretaria:
Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo las dos (2) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.86, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
GAVR/Vic
Exp.17084