REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 96.
Expediente No. 15.751
Motivo: Articulación Probatoria de conformidad con el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitante ejecutante: ciudadana Alida Josefina Urdaneta Bracho, portadora de la cédula de identidad N° V-12.098.977.
Solicitado ejecutado: ciudadano Yofander José Chirinos León, portador de la cédula de identidad N° V-12.695.498.
Niño: X, de 06 años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante convenimiento de manutención celebrado por los ciudadanos antes identificados, en beneficio del niño X, de 06 año de edad, de 06 año de edad.
En fecha 13 de enero de 2010, este Tribunal le dio entrada, admitió, aprobó y homologó el convenio suscritos por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA); quedando anotado bajo el número de sentencia interlocutoria 29, el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo X, antes identificado, los cuales comenzara a suministrar de la siguiente manera: Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 175,00) los días dieciocho (18) y Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 175,00) los días dos (02) de cada mes, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de su cumplimiento alimentario.
• Asimismo a partir de ese momento y en lo sucesivo se compromete a cumplir con la mitad de los gastos extras tales como: asistencia medica, medicinas, vestuario, educación y otros.
• En la época decembrina cubrirá con los gastos para el vestuario de su hijo antes identificado.
En fecha 10 de junio de 2010, la ciudadana Alida Josefina Urdaneta Bracho, asistida por la abogada en ejercicio Dubia Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.133; consignó diligencia en la cual alega el incumpliendo por parte del obligado de manutención, indicando textualmente lo siguiente: “…ya que la cláusula segunda comprende los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y otros, a favor del niño: X, es por la cual solicito al Tribunal se ponga en estado de ejecución voluntaria, ya que el incumplimiento de los gastos médicos amerita a futuras operaciones que corresponden a ambos padres cubrir dichos gastos…”; razón por la cual mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 524 del CPC, puso en estado de ejecución voluntaria el convenimiento alimentario, ordenándose a su vez la notificación del ciudadano Yofander José Chirinos León, para que diera cumplimiento voluntario al convenimiento suscrito, en un lapso de ocho (08) días de despacho, siendo que de no cumplir en el lapso de tiempo fijado, se procedería a la ejecución forzosa.
En fecha 22 de junio de 2010, fue agregada a las actas del expediente la boleta de notificación del ciudadano Yofander José Chirinos León.
Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2010, comparece ante este Juzgado el ciudadano Yofander José Chirinos León, asistido por el abogado en ejercicio Demetrio González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.014 y consignó diligencia en la cual niega, todos los hechos expuestos por la parte demandante, alegando haber cumplido a cabalidad con la obligación y consignando a su vez, documentos que tiene como prueba para fundamentar su cumplimiento.
Seguidamente y por todo lo antes expuesto, el Tribunal mediante auto de fecha 09 de julio de 2010, ordenó abrir una articulación probatoria de (8) días de despacho, según lo previsto en el artículo 607 del CPC, para lo cual se ordenó notificar a las partes intervinientes. Dicho lapso comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido practicada la última de las notificaciones.
En fecha 16 de julio de 2010, se dio por notificada tácitamente la ciudadana Alida Josefina Urdaneta Bracho, a través de un poder apud-acta que otorgare a la abogada en ejercicio Dubia Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.133.
Así mismo, en fecha 23 de julio de 2010, se dio por notificado tácitamente el ciudadano Yofander José Chirinos León, mediante poder apud- acta que confiriera al abogado en ejercicio Demetrio González inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.014.
En consecuencia, el lapso de los (8) días de despacho correspondientes a la articulación probatoria, comenzó a transcurrir a partir del día 24 de julio de 2010, hasta el día 05 de agosto de 2010, ambas fecha inclusive.
Se evidencia que en fecha 29 de julio de 2010, comparece la abogada en ejercicio Dubia Paredes, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alida Josefina Urdaneta Bracho y consignó escrito de pruebas en las cuales fundamenta sus alegatos.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la solicitante ejecutante.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, el ciudadano Yofander José Chirinos León, consignó escrito con el cual acompañó depósitos bancarios (originales) junto con otros recaudos, como prueba del cumplimiento que alega.
En esa misma fecha, consignó a su vez escrito de pruebas en el cual ratifica todos los recibos bancarios y demás medios probatorios promovidos por su persona durante el juicio.
El Tribunal, admitió dichas pruebas, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTANTE
1) DOCUMENTALES:
a) Constancia de trabajo de la empresa Mayor C. A. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la ciudadana Alida Josefina Urdaneta Bracho. Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA 2007); aunado al hecho de no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del CPC.
b) Copia certificada del acta de nacimiento N° 460 correspondiente al adolescente X, con la cual se pretende probar otra carga familiar para la ciudadana Alida Josefina Urdaneta Bracho. A dicho documento se le confiere valor probatorio por ser instrumento público emanado de un organismo público, de conformidad con lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; sin embargo, nada prueba para demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención y por lo tanto es impertinente.
c) Presupuesto N° 00007299 emanado del Hogar Clínica San Rafael, por un monto de Bs. 17.949, 81. Dicho documento carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC.
d) Presupuesto emanado de la empresa Productos Hospitalarios Especializados, C. A (PROHECA). Dicho documento carece de valor probatorio por ser un documento privados emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC. por ser un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC.
e) Trece (13) facturas originales de pagos realizados a empresas varias, con los cuales se quiere comprobar que ha sido la ciudadana Alida Josefina Urdaneta Bracho, quien ha cubierto dichos gastos. Dichos documentos carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de un tercero los cuales no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC.
f) Original de once (11) récipes y/u órdenes de exámenes médicos, emanadas de centros médicos varios, cuyo paciente es el niño de autos. Dichos documentos carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de un tercero los cuales no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC.
g) Dos (02) cartones originales o fichas quirúrgicas del niño X emanadas por el Hogar Clínica San Rafael. Dichos documentos carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de un tercero los cuales no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC.
h) Presupuesto emanado de la empresa Wilson Laboratorio Ortopédico, C. A. Dicho documento carece de valor probatorio por ser un documento privados emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC. Por ser un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC.
i) Constancia de estudio y lista escolar del niño X, emanados de la unidad Educativa Venezuela. Dicho documento carece de valor probatorio por ser un documento privados emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC.
j) Tres (03) fotocopias de fotografías en la cual aparece el niño de autos sólo (en dos de éstas) y con el progenitor en una de éstas; de las cuales se evidencia la limitación física del niño en cuestión, plenamente conocida por el progenitor. A esta prueba se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, aunado al hecho de no haber sido impugnada expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento.
2) INFORMES:
a) Comunicación emanada de la Policía del municipio San Francisco del estado Zulia (POLISUR), de fecha 09 de agosto de 2010, agregada a las actas de este expediente en fecha 10 de agosto de 2010 y de la cual se evidencia la capacidad económica del solicitado ejecutado. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTADA
1) DOCUMENTALES:
a) Diez (10) depósitos bancarios realizados por el ciudadano Yofander José Chirinos León, en la cuenta N° 01340080640803157597 del Banesco, Banco Universal, cuya titular es la ciudadana Alida Josefina Urdaneta Bracho. Este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC, es del conocimiento público que esa es la forma utilizada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas financieras, evidenciándose el pago de la obligación de manutención con respecto a las fechas y los montos indicados, aunado al hecho de no haber sido impugnada expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo 429 del CPC. En ese sentido, se le confiere valor probatorio.
b) Recibo de pago emanado Policía del municipio San Francisco del estado Zulia (POLISUR). A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
c) Copia certificada del acta de nacimiento N° 890 correspondiente a la niña y/o adolescente Danyela José Chirinos Luzardo, con la cual se pretende probar otra carga familiar para el ciudadano Yofander José Chirinos León. A dicho documento se le confiere valor probatorio por ser instrumento público emanado de un organismo público, de conformidad con lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; sin embargo, nada prueba para demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención y por lo tanto es impertinente.
d) Copia certificada del acta de nacimiento N° 613 correspondiente al niño y/o adolescente X, con la cual se pretende probar otra carga familiar para el ciudadano Yofander José Chirinos León. A dicho documento se le confiere valor probatorio por ser instrumento público emanado de un organismo público, de conformidad con lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; sin embargo, nada prueba para demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención y por lo tanto es impertinente.
e) Copia certificada del acta de nacimiento N° 634 correspondiente al niño y/o adolescente X, con la cual se pretende probar otra carga familiar para el ciudadano Yofander José Chirinos León. A dicho documento se le confiere valor probatorio por ser instrumento público emanado de un organismo público, de conformidad con lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; sin embargo, nada prueba para demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención y por lo tanto es impertinente.
f) Copia certificada del acta de nacimiento N° 702 correspondiente a la niña y/o adolescente X, con la cual se pretende probar otra carga familiar para el ciudadano Yofander José Chirinos León. A dicho documento se le confiere valor probatorio por ser instrumento público emanado de un organismo público, de conformidad con lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; sin embargo, nada prueba para demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención y por lo tanto es impertinente.
g) Copia certificada del acta de nacimiento N° 1814 correspondiente al niño y/o adolescente X, con la cual se pretende probar otra carga familiar para el ciudadano Yofander José Chirinos León. A dicho documento se le confiere valor probatorio por ser instrumento público emanado de un organismo público, de conformidad con lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; sin embargo, nada prueba para demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención y por lo tanto es impertinente.
h) Acta de convenimiento suscrita por el ciudadano Yofander José Chirinos León y la ciudadana Anyeli Luzardo Chacón. Dicho documento carece de valor probatorio por no haber sido debidamente aprobado y homologado por la autoridad competente; aunado al hecho de que no es el medio de prueba para demostrar la existencia de cargas familiares adiciones al niño de autos.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El CPC establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:
Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.
Artículo 533:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.
En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del CPC que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del CPC, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.
En el presente caso, la progenitora alegó el incumplimiento por parte del progenitor del convenimiento aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2010, por lo que se ordenó notificarlo para que cumpliera voluntariamente, concediéndole a tal efecto un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario de los términos del convenimiento, pero, notificado el solicitado ejecutado negó el incumplimiento alegado por la progenitora y ambos consignaron las pruebas con las que pretendieron demostrar el cumplimiento y/o la falsedad de lo expuesto por la progenitora.
Por este motivo, ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte del progenitor, abrió la articulación probatoria de ocho días, tal como lo establece el artículo 607 del CPC, garantizándole al progenitor el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano Yofander José Chirinos León, cumplió o no con la obligación de manutención para con su hijo X, correspondiente al período posterior a la aprobación y homologación del convenimiento en cuestión; pues no debe tomarse en cuenta los años anteriores por cuanto no constituyen materia de discusión.
II
Por tal motivo, se procede a verificar con las pruebas aportadas por el progenitor, si el cumplimiento ha sido regular, continuo y oportuno; más no está dirigido a discutir los montos establecidos por ambas partes en el convenimiento celebrado en fecha 01 de enero de 2010 y aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 13 del mismo mes y año, por cuanto dicho acuerdo tiene el carácter de cosa juzgada formal, por lo que cualquier discusión sobre los montos acordados y las nuevas cargas familiares del obligado deben se planteada en un juicio de revisión de convenimiento, bien sea por disminución o aumento de obligación de manutención.
En este sentido, consta en actas que el obligado de manutención dentro de la articulación probatoria consignó algunas pruebas documentales, específicamente recibos de depósitos bancarios con la finalidad de demostrar su cumplimiento, por lo que se procede a verificar si los mismos demuestran el cumplimiento oportuno alegado, de la siguiente forma:
Meses del año 2010 Monto de la pensión de manutención Monto cancelado Bs. Fecha Recibo No Folio
Enero Bs. 350,00 0 - - -
febrero Bs. 350,00 0 - - -
Marzo Bs. 350,00 0 - - -
Abril Bs. 350,00 0 - - -
Mayo Bs. 350,00 175 + 200=375,00 10 y 21 515053397y509920011 18 y 19
Junio Bs. 350,00 200,00+200,00=400,00 08 y 23 515052712 y 515052708 20 y 21
Julio Bs. 350,00 50,00+175,00=225,00 21 y 27 487009515 y 484434038 70 y 71
Agosto Bs. 350,00 175,00+175,00=350,00 72 y 73 487009516 y 515052711 72 y 73
Total Bs. 2.800,00 Bs. 1.150,00
Del anterior cómputo se observa que el ciudadano Yofander José Chirinos León, según el convenimiento suscrito; debió cancelar la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) mensuales por pensión de manutención hasta la presente fecha, siendo que sólo logró probar hasta los momentos ha cancelado únicamente mil ciento cincuenta (Bs. 1.150,00), observándose entonces que adeuda la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.650,00).
Ahora bien, aun cuando es cierto que el obligado de manutención no incumplió con todos los montos establecidos en el convenimiento y que el mismo realizó pagos continuos del mes de mayo al mes de agosto; también es cierto que adeuda más de dos (02) cuotas de obligación de manutención correspondientes a los meses de enero a abril y que los pagos que hizo no fueron depositados de manera regular y oportuna, además de no haber sido cancelados en base a los montos establecidos en el convenio, por lo que efectivamente existe un incumplimiento parcial de la obligación.
Aunado a esto, se evidencia que el niño de autos posee una condición médica especial y que en el convenio suscrito ambos padres acordaron cubrir los gastos que se pudieran ocasionar por: asistencia médica, medicinas, vestuario, educación y otros; siendo que el progenitor no ha cumplido a cabalidad con la obligación mensual acordada y por ende, no ha cubierto tampoco la mitad de los gastos realizados por la reclamante de autos (pero no pueden ser calculados).
En ese sentido, considera este Juzgador que en virtud de los argumentos anteriores, la incidencia planteada conforme a lo establecido en el artículo 607 del CPC, debe ser declarada parcialmente con lugar, por no haber podido demostrar el cumplimiento total, regular y oportuno de la obligación de manutención. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el incumplimiento alegado por la ciudadana Alida Josefina Urdaneta Bracho, portadora de la cédula de identidad N° V-12.098.977, por parte del ciudadano Yofander José Chirinos León, portador de la cédula de identidad N° V-12.695.498, en razón del convenimiento aprobado y homologado en fecha 13 de enero de 2010. Así se decide.
2. Se procede a la ejecución forzada de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y se decreta medida de embargo ejecutivo sobre los siguientes conceptos: a) La suma de trescientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 350,00) del salario mensual que perciba el referido ciudadano; b) Por cuanto del convenio se observa que el mismo acordó el pago de la mitad de los gastos extras tales como: asistencia médica, medicinas, vestuario, educación y otros; es por lo que se ordena la retención del veinte por ciento (20%) de las vacaciones y/o bono vacacional que el mismo perciba; c) Se ordena la retención del cien por ciento (100%) de primas por hijos que perciba el ejecutado en beneficio de su hijo, X; d) Por cuanto en época decembrina, el mismo se comprometió a cancelar los gastos relacionados con el vestuario de su hijo; se ordena la retención del veinte por ciento (20%) del concepto de utilidades o remuneración especial de fin de año. Dichas cantidades de dinero, a partir de la presente fecha, deberán retenerlas mensualmente y entregarlas directamente a la ciudadana Alida Josefina Urdaneta Bracho o remitirlas en figura de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03. Así se decide.
3. Por último, en ocasión al monto adeudado por obligación atrasada, cuyo monto asciende a la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.650,00); es por lo que deberán descontar de manera adicional a la cuota mensual fijada ordenada a retener anteriormente (que es por la suma de trescientos cincuenta bolívares Bs. 350,00); la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00). En ese sentido, se aclara que la cuota de los doscientos bolívares (Bs. 200,00), deberá ser cancelada únicamente hasta cubrir el monto adeudado antes señalado y que una vez saldado dicho monto adeudado, deberán retener únicamente la cuota mensual fijada por la medida de embargo ejecutivo dictada, bajo los términos antes señalados. Ofíciese. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 12 días del mes de agosto del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria:

Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 96, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y se ofició bajo el N° 10-2754. La Secretaria.

Exp. 15.751
GAVR/dayana.-