REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 51.
Expediente N° 14773.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Catherine Semprún Perich y Jairo Márquez Lugo.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx.
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Catherine Semprún Perich y Jairo Márquez Lugo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.878.820 y V-12.307.840, respectivamente, asistidos por la abogada Geraldine Sulentic, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.953; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de julio de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 137.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo la cual lleva por nombre: xxx, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el N° 196, consignada en actas, hasta la presente fecha, el mencionado niño cuenta con la edad de dos (02) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y las niñas antes identificadas.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 08 de julio de 2009 y este Tribunal mediante auto de fecha 07 de julio del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 21 de julio de 2009, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2010, los ciudadanos Jairo José Márquez Lugo y Catherine Ruth Semprún Perich, antes identificados, establecieron todo lo referente a la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Así como, establecieron de mutuo acuerdo: el fines de semana en que el niño le corresponda compartir con su progenitor, pernoctará en esa cada hasta el lunes siguiente para que este se encargue de llevarlo a la guardería. En esa misma semana, el progenitor se compromete a buscar al niño a su hogar para llevarlo a la guardería una sola vea y el día en que ambos progenitores acuerden, y la progenitora lo llevará una vez 4en la mañana esa misma semana. En la siguiente semana, el progenitor se encargará de buscar al niño en su hogar una vez mas para el mismo fin, comprometiéndose la progenitora a llevarlo a la guardería dos veces esa semana.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2010, la abogada Lizbecth Belloso Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.984, solicitó a este Tribunal que se sirva oficiar al Archivo Judicial a los fines de que se sirvan remitir a este Juzgado el presente expediente.
Mediante oficio signado bajo el N° 10-2138, de fecha 08 de julio de 2010, dirigido al Jefe del Archivo Central de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal ordenó la remisión a este Juzgado del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2010, el ciudadano Jairo José Márquez Lugo, antes identificado, solicitó que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Catherine Ruth Semprún Perich, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante esta Sala de Juicio y exponga lo que ha bien tenga con respecto al contenido de diligencia de fecha 26 de julio de 2010.
En fecha 09 de agosto de 2010, fue agregada boleta donde se evidencia que se notificó a la ciudadana Catherine Semprún Perich, antes identificada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad del niño y/o adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor se compromete a respetar las indicaciones del medico tratante escogido por los progenitores de mutuo acuerdo. La progenitora acuerda que en los días que le corresponda al progenitor, este garantizara las instrucciones y tratamiento medico del medico tratante. En relación a los fines de semana, el progenitor garantizará las condiciones de higiene y medicas, así como la pernocta con este, y en tal sentido, pasará buscando al niño el día sábado a las nueve de la mañana (09:00am) respetando el sueño del mismo, y lo reintegrara el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm). El progenitor podrá compartir con el niño, en el hogar materno, los días lunes de siete a nueve de la noche, el martes de seis de la tarde a nueve de la noche y jueves de seis de la tarde a nueve de la noche. Para el año 2010, el niño compartirá la festividad de semana santa con su progenitor y la de carnaval con la progenitora, siendo en forma alterna los años sucesivos. Asimismo, desde el 03 al 10 de enero, el niño podrá compartir sus vacaciones con su progenitor, y durante una semana del mes de octubre, compartirá con la progenitora. En el mes de diciembre, el niño compartirá los días 24 y 31 con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor siendo de manera alterna en los años sucesivos.
Asimismo, ambos progenitor es convienen que en cuanto al compromiso de transporte escolar durante los días escolares, se comprometen ambos progenitores a establecer comunicación previa para su traslado a la guardería en el lugar donde se ubique el domicilio de la progenitora o de sus familiares y el progenitor se compromete a retirarlo de la guardería todos los mediodía en el vehiculo del progenitor para regresarlo al domicilio de la progenitora o sus familiares según sea el caso, es decir, estableciéndose de mutuo acuerdo lo siguiente: el fin de semana en que el niño le corresponda compartir con su progenitor, pernoctará en esa cada hasta el lunes siguiente para que este se encargue de llevarlo a la guardería. En esa misma semana, el progenitor se compromete a buscar al niño a su hogar para llevarlo a la guardería una sola vea y el día en que ambos progenitores acuerden, y la progenitora lo llevará una vez 4en la mañana esa misma semana. En la siguiente semana, el progenitor se encargará de buscar al niño en su hogar una vez mas para el mismo fin, comprometiéndose la progenitora a llevarlo a la guardería dos veces esa semana.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención se regirá conforme a lo convenido por los progenitores, en fecha 13 de mayo de 2009, por ante la Sala de Juicio N° 3, el cual acordaron lo siguiente: el progenitor se compromete a suministra la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900,00) mensuales, depositando la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,00) quincenales, en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD) N° 0005349516, a nombre de la progenitora. Queda comprometido a depositar la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00), correspondiente al bono vacacional. Igualmente se obliga a cancelar la cantidad de trescientos ochenta bolívares (Bs.380,00) en relación a utilidades y un regalo, a fin de sufragar los gastos del niño, para satisfacer necesidades durante festividades navideñas y fin de año. Asimismo, se responsabiliza para cubrir los gastos en la época escolar, por la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (750,00), para el mes de julio de cada año escolar, para gastos de inscripción, útiles, uniformes entre otros. El progenitor, se compromete a cancelar la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) para el mes de marzo de cada año, para satisfacer las necesidades de vestido y calzado del niño. El menor goza de seguro de cirugía y hospitalización por ambos progenitores por cuenta de cada uno, corriendo con los gastos correspondientes cada quien por separado. El progenitor y la progenitora se comprometen a cumplir con un gasto compartido de cincuenta por ciento (50%) inherentes a la cancelación que se ocasione por concepto medicinas, consultas y vacunas que requiera el niño y no sea cubierto por los seguros de los que goza el niño. Estas sumas estas sujetes modificación y revisión siempre que las posibilidades económicas del progenitor permitan el incremento de dichas cantidades de dinero.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Catherine Ruth Semprún Perich y Jairo José Márquez Lugo, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Caraccilo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 04 de julio de 2005, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 137, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 51, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/gersy.-