REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 11.253.
Sentencia Nº: 52.
Parte demandante: ciudadana Ida Coromoto García González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.720.611, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Belice Rosales, María Lameda, Keeynnyth Donado, Luis Duarte, Lissette Salazar, Victor Echenique, Xiomara Rodríguez y Neathay Castellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.496, 123.725, 122.473, 88.429, 57.141, 53.528, 53.748 y 56.661, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Gregorio Alfredo González Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.445.989, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: José Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.170.
Adolescente beneficiario: X, de diecisiete (17) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Ida Coromoto García González, antes identificada, en contra del ciudadano Gregorio Alfredo González Suárez, identificado en actas, en beneficio del adolescente X, de diecisiete (17) años de edad.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Gregorio Alberto González Suárez, procrearon un hijo que lleva por nombre X. Refiere que por desavenencias surgidas entre ella y el demandado, tiene que salir todos los días con su hijo de casa de su suegra, donde reside, a casa de de sus familiares y comer allí, por problemas familiares existentes entre ella y las hermanas del progenitor, quien mantiene otra relación de pareja que es aceptada por su familia y desde entonces su hijo ha permanecido bajo su guarda y custodia. Afirma que es ella la que en todo momento ha tenido que enfrentar la gran carga que significa satisfacer las necesidades alimentarias del mismo, sin tener trabajo alguno, toda vez que su progenitor se ha desatendido por completo de la obligación de manutención que le impone la Ley como efecto de la relación paterno filial que tiene con su hijo, aún cuando se desempeña como empleado de la empresa Transporte de Valores Viseteca C.A., devengando un sueldo mensual de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), de lo que se evidencia que cuenta con los medios económicos suficientes para satisfacer la obligación de manutención de su hijo.
Por auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2007, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Gregorio Alfredo González Suárez, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Gregorio Alfredo González Suárez, sobre: a) El treinta por ciento (30%) del salario devengado por el referido ciudadano. b) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año. c) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes. d) El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional. e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de cesar la relación laboral que mantiene como empleado al servicio de la empresa Transporte de Valores Viseteca C.A.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 19 de diciembre de 2007.
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2007, la ciudadana Ida Coromoto García González, identificada en actas, otorgó poder apud-acta a los abogados Belice Rosales, María Lameda, Keeynnyth Donado, Luis Duarte, Lissette Salazar, Victor Echenique, Xiomara Rodríguez y Neathay Castellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.496, 123.725, 122.473, 88.429, 57.141, 53.528, 53.748 y 56.661, respectivamente.
En fecha 19 de febrero de 2008, fue agregada en actas la boleta donde consta la citación personal del ciudadano Gregorio Alfredo González Suárez.
En fecha 22 de febrero de 2008, oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio fijado en la presente causa, se dio por concluido el acto debido a la incomparecencia de la parte demandante.
Mediante escrito de la misma fecha, el ciudadano Gregorio Alfredo González Suárez, asistido por el abogado José Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.170, contestó la demanda en base a los siguientes alegatos:
Señala que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante, en referencia a que tenga que trasladarse acompañada de su hijo a comer donde su familia, ya que tienen su residencia fijada en la vivienda de su madre, a quien al igual que su esposa e hijo mantiene, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones de buen padre de familia, propendiendo la satisfacción de sus necesidades materiales y espirituales, así como también cumple con todas las obligación del hogar (manutención, gastos propios de todo hogar, cancelación de servicios públicos) que como buen padre tiene para con su grupo familiar, compuesto por la demandante, su menor hijo y su progenitora, ciudadana Blanca Virginia Suárez. Asimismo refiere que no es cierto lo alegado por la demandante en referencia a que su hijo haya permanecido bajo su guarda y custodia, ya que ella misma manifiesta que ambos tienen la residencia fijada en casa de su progenitora, por lo que ambos ejercen la guarda y custodia del referido adolescente, lo que hace incierta la aseveración formulada, ya que siempre él ha cumplido con las obligaciones de su hijo, satisfaciendo sus necesidades y las de su progenitora quien se encuentra desempleada.
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2008, el ciudadano Gregorio Alfredo González Suárez, otorgó poder apud-acta al abogado José Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.170.
A través de escrito de fecha 27 de febrero de 2008, la abogada Belice Rosales, apoderada judicial de la ciudadana Ida Coromoto García González, promovió pruebas las cuales fueron admitidas y proveída mediante auto de la misma, se ofició bajo los Nos. 08-764, 08-765 y 08-766.
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2008, el abogado José Pineda, apoderado judicial del ciudadano Gregorio Alfredo González Suárez, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008, se ofició bajo los Nos. 08-838 y 08-839.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.529, correspondiente al adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 5 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Ida Coromoto García González y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
• Una constancia de estudios emitida por la Unidad Educativa “Dr. José Domingo Rus Ortega”, a nombre del adolescente X. A este documento se le confiere valor probatorio por haber sido ratificado mediante prueba de informe, evidenciándose que el adolescente de autos cursa estudios en esa institución, riela al folio 8.
• Dos (2) recibos de pago nómina de fechas emitidos por la empresa Transporte de Valores Viseteca C.A., a nombre del ciudadano Gregorio Alfredo González Suárez, de los cuales se evidencia que el referido ciudadano ingresó a dicha empresa en fecha 18 de febrero de 2005, asimismo se evidencian los montos percibidos por el referido ciudadano y las deducciones respectivas para las fechas de emisión de dichos recibos. A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), comprobándose de esta manera que el referido ciudadano ingresó en el cargo en esa empresa en fecha 18 de febrero de 2005, asimismo se evidencian los montos percibidos por concepto de salario, asignaciones, bonificaciones y deducciones por el referido ciudadano para la fecha de emisión de los recibos.
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por la Unidad Educativa “Dr. José Domingo Rus Ortega”, en respuesta al oficio signado bajo el No. 08-766, mediante la cual informan que el adolescente X, titular de la cédula de identidad No. V.-24.361.078, cursaba el tercer año de bachillerato en esa institución para el periodo escolar 2007-2008. A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, rielan a los folio 41 al 51.
En relación con el oficio signado con el No. 08-765, dirigido a la empresa Transporte de Valores Viseteca C.A, se evidencia en actas que hasta la presente fecha no ha sido consignada la resulta respectiva, evidenciándose por tanto, falta de impulso procesal y de interés de la parte demandante a los fines de evacuar el medio de prueba promovido.


3. TESTIMONIALES JURADAS:
En la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se libró comisión que le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos: Alida Guadalupe Atienzo Bustillos y Gustavo Calmen Montero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.500.196 y V.- 3.962.571, respectivamente, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de los mismos. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por las testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
En ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados, aun cuando se encontraban contestes entre sí en relación al cuestionario al cual fueron sometidos y en tiempo hábil para ser evacuados (dentro del lapso previsto para la evacuación de pruebas), los mismos no fueron capaces, por medio de sus declaraciones, de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, tal como lo refiere la Casación Venezolana así: “cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuos es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, sería por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos con las circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento continuo de la obligación”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), a juicio de este sentenciador las declaraciones testificales no constituyen prueba suficiente para demostrar el incumplimiento total o parcial de la obligación de manutención que debe el ciudadano Gregorio Alfredo González Suárez relación con el adolescente de autos; por lo tanto, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte demandante que las promovió.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Cuatro (04) recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa “Dr. José Domingo Rus Ortega “, a nombre del ciudadano Gregorio González. Estos documentos carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan a los folios 27 al 30.
• Una (01) constancia de trabajo emitida por la empresa Transporte de Valores Viseteca C.A., a nombre del ciudadano Gregorio Alberto González Suárez, de fecha 18 de febrero de 2005, de la cual se evidencian que el referido ciudadano para esa fecha presta sus servicios en esa empresa desde el día 18 de febrero de 2005, desempeñándose como chofer de blindado, devengando un salario básico mensual de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs.660,00). A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2.007), comprobándose de esta manera que el referido ciudadano es empleado de la empresa Transporte de Valores Viseteca C.A. riela al folio 31.
2. INFORMES:
En relación a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, en relación al informe psicológico del adolescente de autos, se observa que aún cuando fue proveída efectivamente por este Tribunal y se libró el correspondiente oficio dirigido a la Oficina de Servicios Auxiliares de LOPNA, Departamento de Psicología, sin embargo tal medio de prueba es impertinente, por cuanto nada probaría sobre los hechos controvertidos, es decir, sobre el cumplimiento o no de la obligación de manutención.
3. TESTIMONIALES JURADAS:
En la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se libró comisión que le correspondió al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos: Carlos Calderón y María Alejandra Bellojín, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.504.038 y V.- 13.930.332, respectivamente, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de los mismos. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por las testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
En ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados, aun cuando se encontraban contestes entre sí en relación al cuestionario al cual fueron sometidos y en tiempo hábil para ser evacuados (dentro del lapso previsto para la evacuación de pruebas), los mismos no fueron capaces, por medio de sus declaraciones, de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, tal como lo refiere la Casación Venezolana así: “cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuos es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, sería por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos con las circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento continuo de la obligación”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC a juicio de este sentenciador las declaraciones testificales no constituyen prueba suficiente para demostrar el cumplimiento total o parcial de la obligación de manutención que debe el ciudadano Gregorio Alfredo González Suárez, en relación con el adolescente de autos; por lo tanto, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte demandada que las promovió.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente X, de diecisiete (17) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.-
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el adolescente X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr el desarrollo integral del mismo, en este sentido, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos no demostró haber cumplido regularmente con la obligación de manutención para con su hijo, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de obligación de manutención a favor del referido adolescente, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado, las deducciones de ley, mas no las cargas familiares por no haber sido demostradas en juicio.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas, que el ciudadano Gregorio Alfredo González Suárez, labora como empleado al servicio de la empresa Transporte de Valores Viseteca C.A., tal como se evidencia de los recibos pago nómina y de la constancia de trabajo emitida por dicha empresa; asimismo, del cuaderno cautelar se evidencia que mensualmente son depositadas las cantidades de dinero producto del embargo preventivo decretado de lo que se puede constatar su relación laboral actual, de la cual deviene su capacidad económica
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en (3) partes iguales, producto de sumar el adolescente de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de su salario para el adolescente beneficiario del presente procedimiento, para así garantizar el incremento automático de la Obligación de Manutención a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres, por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en beneficio de su hijo en el treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales que devengue el demandado de autos.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Ida Coromoto García González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.720.611, en contra del ciudadano Gregorio Alfredo González Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.445.989. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el adolescente de autos, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano Gregorio Alfredo González Suárez, luego de hechas las deducciones de ley, dejándose claro que esta cantidad puede variar de acuerdo con los ingresos mensuales que reciba. Así se decide.-
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, un treinta por ciento (30%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano Gregorio Alfredo González Suárez, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones del adolescente X.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano X, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina del adolescente X.
4. ORDENA al ciudadano Gregorio Alfredo González Suárez, mantener inscrito al adolescente X, en la póliza de H.C.M que como empleado al servicio de la empresa Transporte de Valores Viseteca C.A., le corresponde, en caso de que el mismo no se encuentre bajo la cobertura de dicho beneficio, se ordena la inscripción del prenombrado adolescente a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas) no cubiertos por los planes de salud que ofrece dicha empresa, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2007, en contra del ciudadano Gregorio Alfredo González Suárez, ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción del estado Zulia en fecha 14 de diciembre de 2007.
6. Para garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la empresa Transporte de Valores Viseteca C.A.. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la progenitora, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del beneficiario de autos.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez Carrero.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 52, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.