Exp: 17038 N° 68


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

El presente procedimiento se inició por solicitud de Acción Declarativa de Concubinato, solicitado por el ciudadano Italo José Leal Jiménez, portador de la cédula de identidad No. V-7.764.369, en contra de la ciudadana Evelia Arrieta, portadora de la cédula de identidad No. V-9.732.560.
Narra el solicitante que durante diecinueve (19) años convivió bajo relación concubinaria con la ciudadana Evelia Arrieta, fijando el domicilio conyugal de ambos en el sector Sabana Azul, avenida 63, casa No. 154-03, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, donde producto de su unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre XXXXXXXXXXXXXXX. Refiere que la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana Evelia Arrieta se vio interrumpida por diversas razones desde el mes de febrero del año 2010, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación, de la misma manera hace del conocimiento del Tribunal que durante esa relación adquirieron una vivienda familiar ubicada en el barrio Sabana Azul, avenida 63, signada con el No. 154-03 en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual se encuentra en posesiona de la referida ciudadana, la cual se ha negado en todo momento a liquidar de común acuerdo la comunidad concubinaria que conformaron.
Por estos motivos, comparece ante este Tribunal a solicitar el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana Evelia Arrieta.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Tribunal le dio entrada y ordenó a la parte solicitante antes de admitir la solicitud a subsanar el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
Observa este Tribunal que el ciudadano Italo José Leal Jiménez, solicita de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la declaración de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana Evelia Arrieta, refiriendo que es competencia de este Tribunal la acción, por haber procreado ambos dos (2) hijos que llevan por nombre XXXXXXXXXXXX, quienes aun son menores de edad, sin embargo se evidencia que tanto el solicitante como la solicitada de la acción son adultos; por lo tanto, el presente caso se trata de un asunto donde no figuran ni como demandantes ni como demandados, ni como solicitantes, niños, niñas o adolescentes; pues son sus progenitores (ambos mayores de edad) quienes están inmiscuidos en la controversia para que se reconozca la unión estable de hecho que presuntamente mantuvieron a los fines de que la misma surta los efectos de ley y se les reconozca a los solicitantes los derechos que devienen de su unión.
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2010, en Sala Especial Segunda, con ponencia del magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, caso Jesica Anakari González Bernal contra José de Los Santos Jiménez Mavares, expediente N° AA10-L-2009-00154; ante un conflicto de competencia planteado en asunto similar al de marras, decidió:
“En el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana JESICA ANAKARI GONZÁLEZ BERNAL, quien señaló haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ MAVARES, ambos mayores de edad, durante la cual fue procreada una niña.
Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sostuvo que “….en aplicación a la Resolución dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa entre otras cosas que decide lo siguiente: ‘Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.” (subrayado del original).
Por su parte, el Juzgado Segundo de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que “…el presente caso versa sobre una de las Materias expresamente asignadas por la Ley especial en la materia, a la jurisdicción de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del contenido del literal ‘D’, del parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley orgánica para la protección (sic) del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de interposición de la demanda…”, remitiendo los autos al juzgado con competencia en esa materia.
Y posteriormente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, declinó la competencia, argumentado lo siguiente “…es preciso resaltar que la acción intentada es de carácter mero declarativo, de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, ya que ambas partes son mayores de edad, por lo que en ninguna manera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes…”.
Al respecto, se observa que en anteriores oportunidades esta Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys Florencio Reino), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en ese sentido señaló lo siguiente:
“……la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
(…omissis…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”
En ese mismo sentido en sentencia número 79, de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo), esta Sala sostuvo que “…la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...”
Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara”.
Como se resalta del fallo parcialmente trascrito “la jurisprudencia… viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles”.
En el caso de marras, el ciudadano Italo José Leal Jiménez solicita se reconozca la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana Evelia Arrieta, y ha optado por la vía jurisdiccional para que se reconozca judicialmente la unión concubinaria que manifiesta tener, aun cuando la recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en el ordinal 3° del artículo 3° el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho” como uno de los actos y hechos registrables en el Registro Civil y en el artículo 117 prevé que las uniones estables de hechos se registran en virtud de “manifestación de voluntad”.
Ahora bien, se trata de un asunto contencioso donde ambos solicitantes son mayores de edad y a pesar de que tienen dos hijos niños o adolescentes, los derechos e intereses de éstos no se encuentran involucrados, por lo que a criterio de este Juez Unipersonal N° 3 y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado, la presente solicitud corresponde al conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria.
En refuerzo de lo anterior, se debe hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente AA-10-L-2007000039, caso Jennifer Guerrero Gutiérrez contra Johnny Rodolfo Páez Graffe, que también declaró competente al tribunal civil ordinario en un juicio de liquidación y partición de comunidad concubinaria.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriores, considera este Juzgador que debe declararse incompetente en razón de la materia para seguir conociendo el presente procedimiento de Acción Declarativa de Concubinato por no existir derechos de menores de edad que deban ser tutelados por esta Jurisdicción especial; en consecuencia, señala como competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para continuar conociendo el presente procedimiento. Así Se Decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente en razón de la Materia para seguir conociendo de la presente solicitud de Acción Declarativa de Concubinato, solicitado por el ciudadano Italo José Leal Jiménez, portador de la cédula de identidad No. V-7.764.369, en contra de la ciudadana Evelia Arrieta, portadora de la cédula de identidad No. V-9.732.560, y señala como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena remitir las presentes actas junto con oficio una vez cumplido con el plazo de cinco (05) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (11) días del mes de agosto de 2010, Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 03 (T) La Secretaria,

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias Interlocutorias bajo el No. 68.-

La Secretaria,
Exp.17038.-
GVR/festrada.-