REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 45.
Expediente: 16790.
Parte demandante: ciudadana Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.405.237, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Miriam Pardo Camargo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336.
Parte demandada: ciudadano Henry José Rosado Palacio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.433.063, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña beneficiaria: X, de once (11) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas, ya identificada, en contra del ciudadano Henry José Rosado Palacio, ya identificado, en beneficio de la niña X.
Narra la parte demandante que en fecha 31 de marzo de 2009, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia interlocutoria signada bajo el No. 457, en la causa No. 10938, contentiva de demanda de Obligación de Manutención, a través de la cual se aprobó y se homologó el convenimiento suscrito por su persona y el ciudadano Henry José Rosado Palacio, en el cual se acordó lo siguiente en relación a la obligación de manutención:
- Se deja constancia que el progenitor deviene la cantidad de dos mil trescientos bolívares (Bs.F. 2.300,00), de lo cual se compromete a suministrar para la obligación de manutención de su hija la cantidad mensual de quinientos setenta bolívares (Bs.F. 570,00).
- En relación a los gastos de salud, la niña se encuentra inscrita en el seguro HCM por parte del progenitor. En cuanto a los gastos de medicinas el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de dichos gastos.
- En relación a los gastos de educación, el progenitor se compromete a comprar los útiles escolares y a pagar la inscripción del colegio, mientras que la progenitora comprará los uniformes; el pago de las mensualidades serán alternadas comenzando el próximo año escolar el progenitor.
- Para la época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de un mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.F. 1.850,00), adicional a la cuota de manutención, asimismo comprará los regalos que de su parte desee obsequiar a la niña.
- Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del progenitor.
Alega que desde el año 2009 hasta la presente fecha el índice inflacionario ha tenido un incremento considerado, por lo que las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención ordinaria (mensual) y extraordinaria (época decembrina) son insuficientes a los fines de cubrir las necesidades de la niña, por lo cual solicita la revisión de las cantidades acordadas con el objeto de que sean aumentadas y se encuentren acorde a la situación económica actual.
Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Henry José Rosado Palacio, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 13 de julio de 2010, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 19 de julio de 2010, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano Henry José Rosado Palacio.
Por medio de acta de fecha 22 de julio de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte actora.
A través de escrito de fecha 26 de julio de 2010, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de igual fecha.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Henry José Rosado Palacio, quedó citado efectivamente el día 19 de julio de 2010, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 22 de julio de 2010, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1041, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
• Copia certificada de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 457, de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictado en la causa No. 10938, contentiva de demanda de Obligación de Manutención, a través de la cual se aprobó y se homologó el convenimiento suscrito por los ciudadanos Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas y Henry José Rosado Palacio, en fecha 18 de diciembre de 2007, donde las partes en relación a la obligación de manutención convinieron lo siguiente: – Se deja constancia que el progenitor deviene la cantidad de dos mil trescientos bolívares (Bs.F. 2.300,00), de lo cual se compromete a suministrar para la obligación de manutención de su hija la cantidad mensual de quinientos setenta bolívares (Bs.F. 570,00). – En relación a los gastos de salud, la niña se encuentra inscrita en el seguro HCM por parte del progenitor. En cuanto a los gastos de medicinas el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de dichos gastos. – En relación a los gastos de educación, el progenitor se compromete a comprar los útiles escolares y a pagar la inscripción del colegio, mientras que la progenitora comprará los uniformes; el pago de las mensualidades serán alternadas comenzando el próximo año escolar el progenitor. – Para la época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de un mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.F. 1.850,00), adicional a la cuota de manutención, asimismo comprará los regalos que de su parte desee obsequiar a la niña. – Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del progenitor. La cual corre inserta del folio 05 al 12 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
• Copias fotostáticas de libreta de ahorro correspondiente a la cuenta No. 0116-0058-15-0192133306, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas, las cuales corren insertas en los folios 13 y 14 del presente expediente. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que ese es el documento utilizado por las entidades bancarias para hacer constar los movimientos de las cuentas de ahorro, evidenciándose el pago de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada; aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC; en consecuencia, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio.
• Original de estados de cuentas correspondiente a la cuenta de ahorro No. 0116-0058-15-0192133306, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas, los cuales corren insertos del folio 15 al 17 del presente expediente. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que ese es el documento utilizado por las entidades financieras para hacer constar los movimientos de las cuentas bancarias, evidenciándose el pago de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada; aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC; en consecuencia, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A., de fecha 02 de agosto de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-2449, a través de la cual informan a este Tribunal que el ciudadano Henry José Rosado Palacio, titular de la cédula de identidad No. V-10.433.063, presta sus servicios para esa empresa, encontrándose dentro de la nómina no contractual, percibiendo un sueldo básico mensual por la cantidad de Bs.F. 5.715,00; asimismo, se indica que recibe beneficio de tarjeta alimentaria, la cual corre inserta del folio 30 al 33 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar:
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída de la niña X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la niña X, y por cuanto el ciudadano Henry José Rosado Palacio, es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de ella, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
II
En ese sentido, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad de la niña de autos y la capacidad económica de los progenitores.
La necesidad de la beneficiaria, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma; en cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado en actas que presta sus servicios para la empresa Petróleos de Venezuela S.A., percibiendo un sueldo mensual por la cantidad de Bs.F. 5.715,00.
Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 31 de marzo de 2009, cuando quedó determinada la cantidad que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar en beneficio de su menor hija, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado.
En el mismo orden de ideas, del contenido de la sentencia que se revisa se evidencia que para el momento en el que fue dictada el progenitor devengaba un sueldo mensual por la cantidad de dos mil trescientos bolívares (Bs.F. 2.300,00); siendo que para la actualidad sus ingresos han aumentado tal y como se evidencia de la capacidad económica supra valorada, de la cual quedó demostrado que recibe un sueldo mensual por la cantidad de cinco mil setecientos quince bolívares (Bs.F. 5.715,00), lo que constituye otro elemento fundamental para asumir que efectivamente las circunstancias que se tomaron en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención de la niña de autos han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la niña de autos; aunado al hecho de que la parte demandada no logró demostrar debido a la falta de contestación a la demanda así como la falta de promoción de escrito de pruebas que sus cargas familiares hayan aumentado paralelamente al incremento de su salario.
En el presente procedimiento considera este Tribunal prudente realizar una fijación de la obligación de manutención tomando en cuenta el mismo equivalente que fue fijado en la sentencia que se revisa; es decir, cuando el progenitor percibía como sueldo mensual la cantidad de dos mil trescientos bolívares (Bs.F. 2.300,00), se comprometió a suministrar en beneficio de su menor hija la cantidad de quinientos setenta bolívares (Bs.F. 570,00), lo que equivale al veinticuatro punto ocho por ciento (24.8%) de su salario. Así pues, si para la actualidad el progenitor recibe un sueldo mensual por la cantidad de cinco mil setecientos quince bolívares (Bs.F. 5.715,00), el veinticuatro punto ocho por ciento (24.8%) de su salario equivale a la cantidad de mil cuatrocientos diecisiete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.F. 1.417,32), cantidad que debe suministrar el progenitor por concepto de obligación de manutención ordinaria (mensual) en beneficio de su menor hija.
Asimismo, en relación a la cantidad acordada para cubrir los gastos de la época decembrina de su menor hija, se fija la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de los aguinaldos o utilidades que el progenitor reciba, a los fines de cubrir los gastos que en ocasión a las fiestas decembrinas y año nuevo se susciten. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.405.237, en contra del ciudadano Henry José Rosado Palacio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.433.063, en beneficio de la niña X. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para la niña de autos, el veinticuatro punto ocho por ciento (24.8%) del sueldo que recibe el ciudadano Henry José Rosado Palacio, luego de hechas las deducciones de ley, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil cuatrocientos diecisiete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.F. 1.417,32).
2. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos o utilidades que reciba el ciudadano Henry José Rosado Palacio, más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio de la niña X por concepto de prima de juguete navideño, a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
3. Ratifica los demás rubros de la obligación de manutención (asistencia, atención médica, medicinas y educación) acordados por los ciudadanos Henry José Rosado Palacio y Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas, aprobados y homologados según sentencia interlocutoria No. 457, de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal, en el procedimiento de Obligación de Manutención, causa No. 10938, en ese sentido:
3.1. Ordena al ciudadano Henry José Rosado Palacio a mantener inscrita a la niña en el seguro de HCM, los gastos de medicinas no cubiertos por dicha póliza serán pagados por el progenitor en un cien por ciento (100%) previa presentación de la respectiva constancia médica.
3.2. En relación a los gastos de educación de la niña, el padre comprará los útiles escolares y pagará la inscripción del colegio, la progenitora comprará los uniformes; el pago de las mensualidades serán alternadas correspondiéndole comenzar el próximo año escolar a la progenitora
Quedan así modificados los términos de la sentencia interlocutoria No. 457, de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal, en el procedimiento de Obligación de Manutención, causa No. 10938, en lo que respecta a la prestación de la obligación de manutención ordinaria (mensual) y extraordinaria (época decembrina).

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Las cantidades acordadas deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los once (11) día del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 45, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo.-*

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO AL ONCE (11) DÍA DEL MES DE AGOSTO DE 2010. LA SECRETARIA.