REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 11 de agosto de 2010
200º y 151º
Consta en actas que los ciudadanos Luis Eduardo Vasquez Solano y Maryelis Carolina Tudare Quintero, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.256.090 y V-16.968.085 respectivamente, acudieron a este Tribunal a celebrar en presencia del Juez de este despacho, un convenimiento de Obligación de Manutención (obligación alimentaria) en beneficio de la niña X, de seis (06) años de edad.
Ahora bien, dicho convenio quedó establecido en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor se compromete a depositar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800, 00) en una cuenta en el Banco Occidental de Descuento (BOD), que la progenitora se compromete a aperturar y a informar por escrito en el expediente el número de cuenta.
2. En cuanto a los gastos escolares, el progenitor se compromete a seguir cancelando la mensualidad escolar en la U.E. “Domingo Sarmiento”, la cual le es descontada de su salario como profesor en esa institución. Asimismo, se compromete a comprar los textos o libros escolares. Los gastos de útiles escolares serán cubiertos por la progenitora. Los gastos de uniformes escolares y el calzado serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%).
3. En el mes de agosto el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) adicionales a la obligación de manutención para gastos de vacaciones.
4. Para gastos decembrinos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) adicionales para gastos de vestuarios o mas de acuerdo a las posibilidades económicas del progenitor, adicional el progenitor comprará el juguete para su hija.
5. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor se compromete a mantener inscrita a su hija en la póliza de HCM, producto de su relación laboral y en el IPASME. Los gastos no cubiertos, correrán por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.
Las cantidades depositadas por el progenitor en el expediente serán entregadas directamente a la progenitora, los cuales corresponden a la cuota mensual de julio y gastos para vacaciones.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Ambas partes, solicitan al Tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el convenimiento contenido en la presente actas, participando el contenido del mismo, el cual suscriben previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio de sus hijos Es todo.-
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.67, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 16784
GAVR/CAVC/su**
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